Sin personera se queda el municipio de Socotá por fallo judicial

Tribunal suspendió de maneraprovisional el decreto por el que fue nombrada la actual personera.

El municipio de Socotá no tiene personero, ya que Tribunal suspendió decreto de nombramiento. Foto: archivo Boyacá Sie7e Días

Por falta de competencia del alcalde de Socotá para expedir el Decreto No. 052 del 26 de julio del 2022, por medio del cual nombró temporalmente a la abogada Amanda Lucía Camargo Jiménez como personera municipal, el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó su suspensión provisional.

El presidente del Concejo municipal de Socotá, en demanda de nulidad electoral, solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 052 del 26 de julio del2022, esgrimiendo que infringió el principio de legalidad, pues aceptó la renuncia de su antecesor sin tener competencia usurpando las funciones de la mesa directiva del Concejo, contraviniendo el artículo 172 de la Ley 136 de 1994.

Argumentó que la renuncia del personero generó una falta absoluta que se debía proveer de manera inmediata por el Concejo municipal, realizando una nueva elección para el periodo restante, según lo preceptuado en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 y, por tanto, quien ocupaba el cargo estaba ejerciendo de manera irregular sus funciones y devengando ilegalmente emolumentos provenientes del tesoro público.

En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama negó la medida, lo cual motivó que el actor interpusiera el recurso de apelación. 

El Tribunal Administrativo de Boyacá,al resolver la apelación, luego de referirse a la facultad para elegir personeros municipales, a la competencia para proveer las faltas temporales u absolutas de los mismos, a los periodos de sesiones de los concejos municipales, abordó el caso concreto. 

En este último analizó las pruebas y junto con el marco normativo aplicable sacó las siguientes conclusiones:

* Compete a la mesa directiva del Concejo municipal lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero y no al alcalde.

* La renuncia presentada el 5 de julio del 2022 por el anterior personero municipal, constituye una falta absoluta en ese cargo.

* En los casos de falta absoluta, el concejo procederá en forma inmediata a realizar una nueva elección, para el período restante.

* La provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales.

* En la fecha en que el personero saliente presentó la renuncia, el Concejo municipal de Socotá no se encontraba sesionando.

* El alcalde municipal de Socotá no convocó a sesiones extraordinarias y aceptó la renuncia presentada.

* En caso de no estar sesionando el concejo, debía hacer que inmediatamente iniciara el respectivo período de sesiones.

* El alcalde de Socotá tuvo en cuenta los efectos de la renuncia manifestados (25 de julio del 2022) y realizó el 26 de julio del 2022 un nombramiento temporal para el cargo de personero.

* El presidente del Concejo municipal de Socotá, el 25 de julio del 2022, invitó al alcalde municipal a la instalación de sesiones ordinarias, que comenzaban el primero de agosto del2022.

* La decisión adoptada por el alcalde municipal estaba a seis días calendario de la iniciación de las sesiones ordinarias de la corporación.

La corporación judicial aclaró que, el cargo de personero municipal hace parte de los órganos de control, no integra ninguna de las ramas del poder público y no hace parte de la administración central o descentralizada del distrito o municipio. 

Añadió que, las personerías municipales, organismos a los cuales pertenecen los personeros municipales, están dotadas de autonomía administrativa y presupuestal y tienen una garantía institucional sobre su independencia, a fin de que puedan cumplir adecuadamente sus funciones.

Bajo ese entendido, señaló que el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 dispone que los concejos municipales elegirán al personero y en caso de su renuncia, por tratarse de una falta absoluta, la respectiva corporación edilicia debía proceder en forma inmediata a realizar una nueva elección para el periodo restante.

“Así las cosas, no era procedente el argumento del alcalde municipal de Socotá, respecto a que la competencia para proferir el acto demandado se la otorgó el numeral 12 del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1991, ya que dicha norma de ninguna manera podría ser aplicada a este caso”, precisó el Tribunal.

Explicó que, en primer lugar, porque el personero municipal no hace parte de la administración central o descentralizada de la entidad territorial, sino que pertenece a uno de los órganos de control del Estado. 

En segundo lugar, porque es muy clara en exceptuar de su aplicación los asuntos en que la misma ley disponga otra cosa. Uno de ellos, es precisamente el tema de los personeros municipales, en relación con quienes hay norma especial que regula el procedimiento que se ha de seguir en el evento de su ausencia absoluta, como es el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, según el cual es competencia de la mesa directiva del concejo la aceptación de su renuncia y no del alcalde municipal

“Concordante con lo anterior y en el evento que el concejo municipal no se encontrará sesionando, como ocurrió en este caso, para el nombramiento del remplazo del personero, la misma Ley 136 de 1996 previó en el parágrafo 2° de su artículo 23, la posibilidad de convocarlo por parte del burgomaestre. En ese orden de ideas, lo que correspondía al alcalde de Socotá, en lugar de aceptar la renuncia del personero y nombrar su remplazo, era convocar inmediatamente al concejo municipal, por ser el órgano legalmente competente, para que lo hiciera”, recalcó el Tribunal.

Manifestó que, bajo estas consideraciones, era claro que para suplir la vacancia que se generó en el cargo de personero de Socotá, mientras se lograba la culminación del concurso público correspondiente, la aceptación de la renuncia y la designación del nuevo personero era de competencia del concejo municipal, quien debía adoptar tal decisión electoral.

En suma, para el Tribunal Administrativo de Boyacá la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo enjuiciado cumplía las exigencias del artículo 231 del Cpaca(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y por eso había lugar a acceder a la misma.

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