La alta corte revocó fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá que había favorecido en primera instancia al concejal.
Sin curul se quedó el concejal de Sogamoso John Jairo Rincón Preciado, del MAIS, por cuenta de una demanda de nulidad electoral por un contrato con la Compañía de Servicios Públicos de la ciudad (Coservicios).
El Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En su lugar, la alta corte declaró la nulidad del acto de elección
de John Jairo Rincón Preciado, concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá), periodo
2024-2027.
Además, indicó que en consecuencia se cancela la credencial de concejal, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.
Omar Javier Medina Alfonso presentó demanda de nulidad electoral, en la que acusó de nulidad parcial el Formulario E-26 CON de fecha 3 de noviembre del 2023, mediante el cual la Comisión Escrutadora del municipio de Sogamoso declaró concejal electo a John Jairo Rincón Preciado. El demandante pidió que se cancelara la respectiva credencial.
Medina Alfonso señaló que, el 3 de enero del 2023 el demandado celebró contrato individual de trabajo No. 044 del 2023 como trabajador oficial con la entidad pública Empresa de Servicios Públicos Mixta Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso (Coservicios S.A. E.S.P.).
De acuerdo con el accionante, las prestaciones se ejecutaron en la municipalidad de la elección hasta el 31 de julio del 2023. El demandado se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Sogamoso para los comicios a celebrarse el 29 de octubre del 2023, y resultó electo a través de elección declarada en el acto acusado. El contrato se celebró dentro del año anterior a las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre del 2023.
“En criterio de la parte demandante, el acto electoral demandado vulnera los artículos 258 y 265 de la Constitución Política, 40.3 de la Ley 617 del 2000 y 275.5 de la Ley 1437 del 2011, y se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación en tanto que, declaró la elección cuando el concejal se encontraba incurso en causal de inhabilidad que se configuró por la celebración de contrato con entidad pública durante el año anterior a la elección. Añadió que Coservicios es una entidad pública, es una empresa de servicios públicos mixta -Art. 14.6 Ley 142 de 1994- que tiene aportes estatales del 62,40 %, tal como se verifica en sus estatutos y así lo corrobora el artículo 104 del CPACA, que cataloga como entidades públicas aquellas con capital público igual o superior al 50 %. En consecuencia, se acreditaron los elementos temporal, material u objetivo, subjetivo y territorial exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la estructuración de la inhabilidad”, señala la demanda.
En su fallo, el Consejo de Estado indicó que, en suma, puede concluirse que: la Empresa de Servicios Públicos de Sogamoso
(Coservicios) es una empresa de servicios públicos mixta por contar con aportes públicos superiores al 50 % y que, en esa medida, detenta la calidad de entidad
pública.
Que es una entidad de tipología especial, pero que su naturaleza es pública, por así
determinarlo los artículos 365 y 367 de la Constitución, características que están definidas en la Ley 142 de 1994.
“Lo anterior implica que, al ser la Empresa de Servicios Públicos de Sogamoso S.A. E.S.P. una entidad de naturaleza pública, se cumple con el elemento objetivo que
conlleva a la concreción de la inhabilidad, en tanto, tal como se acreditó el demandado
suscribió dentro del término inhabilitante un contrato con aquella”, dijo el alto tribunal.
Agregó que, en este caso no existe duda de la concreción del
elemento material u objetivo de la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3º del
artículo 40 de la Ley 617 del 2000, por encontrarse probado que el demandado suscribió contrato con la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso (Coservicios), entidad que como se dijo en precedencia es de tipología especial de naturaleza pública.
“Además, el hecho de que la relación con la entidad provenga de un contrato de trabajo que se rige por normas de derecho privado, esta circunstancia no cambia la naturaleza
pública de la entidad con la que lo celebró, que es lo que hace que se configure la
causal de inhabilidad. Tal como se ha señalado de forma pacífica por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, la inhabilidad estudiada proscribe a los candidatos la celebración de
contratos con entidades públicas, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, esto
es, entre el 29 de octubre del 2022 y el 29 de octubre del 2023, elemento que se
encontró acreditado dentro del proceso”, precisó el Consejo de Estado.
Así las cosas, procedió a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el señor John Jairo Rincón Preciado incurrió en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994
modificado por el artículo 40 de la Ley 617 del 2000.