El Partido Alianza Verde mantiene su curul en el Concejo de Sogamoso tras fallo judicial.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el concejal de Sogamoso Diego Fernando Fagua Torres, del Partido Alianza Verde.
Yiva Valentina Arbeláez Fernández acusó de nulidad parcial el Formulario E-26 CON del 3 de noviembre del 2023, mediante el cual la Comisión Escrutadora del municipio de Sogamoso declaró concejal electo por el partido político Alianza Verde a
Fagua Torres para el cuatrienio 2024-2027.
La accionante pidió que se cancele la respectiva credencial y se declare la elección del concejal que, de acuerdo con la cifra repartidora y el umbral, obtenga derecho a la curul.
Según la demanda, mediante oficio RDE-236 del 16 de agosto del 2023, el Registrador de Sogamoso –delegado en lo electoral– informó al Consejo Nacional Electoral (CNE) que, la lista del concejo municipal presentada para el municipio de Sogamoso por el Partido Alianza Verde incumplía la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 del 2011, toda vez que, de los 17 inscritos, solo cinco eran mujeres.
También expuso que el partido solicitó tener en cuenta la renuncia presentada por uno de los candidatos. No obstante, esta se presentó en forma extemporánea, motivo por el que no fue tramitada.
“La Registraduría Municipal de Sogamoso rechazó la inscripción de la lista de candidatos al concejo presentada por el Partido Alianza Verde, porque no cumplía con la denominada cuota de género consagrada en el artículo 28 de la Ley 1475 del 2011. Pese a que la decisión no fue objeto de recursos obligatorios, mediante Resolución No. 7872 del 2023, el CNE ordenó a la RNEC inscribir la lista de candidatos, dentro de los que incluyó a dos ciudadanos que estaban inscritos en otras listas. La orden se cumplió parcialmente, pues tal como se verifica en el Formulario E-6, la Registraduría inscribió 14 candidatos y no los 16 dispuestos por el CNE. Luego fueron excluidos los dos ciudadanos referidos”, indica la demanda.
En criterio de la parte demandante, el acto electoral demandado vulnera los artículos 29, 108, 121 y 265 de la Constitución Política, 137 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), 28 y 32 de la Ley 1475 del 2011 y se encuentra viciado de nulidad por expedición irregular, generada por las deficiencias que se presentaron al momento de proferirse el Formulario E-6 –acto de inscripción–, que incidieron en la validez del acto definitivo que declaró la elección del demandado.
“Teniendo en cuenta que, al momento de llevarse a cabo el proceso de inscripción, la lista presentada para el Concejo Municipal de Sogamoso por el Partido Alianza Verde no estaba
conformada por mínimo el 30 % de mujeres, debió ser rechazada por la
autoridad electoral. Sin embargo, ello no ocurrió. Antes bien, por decisión
autónoma contenida en Resolución 7872 del 2023, sin ostentar
competencia para ello, el CNE ordenó a la RNEC inscribir la lista de
candidatos, de donde resultó electo el accionado. La ausencia de competencia estriba en que, por mandato constitucional –Art. 265.12–, el CNE decide sobre la revocatoria de inscripciones de candidatos –lo cual no
sucedió en el presente asunto– y no sobre la aceptación o rechazo de
inscripciones, cuya competencia radica en la RNEC”, señala el texto.
Lo que decidió el Tribunal de Boyacá
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá determinó que, la lista definitiva objeto de la controversia respetó la cuota de género y que el CNE ostentaba competencia para ordenar su inscripción.
“Pese a que la lista inicial presentada por el Partido Verde en Formulario E-6 desatendía la cuota de género (porque de los 17 inscritos solo cinco eran mujeres), lo cierto es que la misma fue objeto de modificación dentro de la oportunidad legal –en fase de modificaciones–, debido a la renuncia presentada en término (dentro de los cinco días siguientes al cierre de inscripciones) por uno de los
inscritos del género masculino, y porque dos de los inscritos pertenecían
a otras colectividades. Así, de los 14 inscritos definitivos, nueve eran hombres y cinco mujeres, tal como quedó reflejado en el acto definitivo de inscripción contenido en Formulario E-8”, afirmó la corporación judicial.
Agregó que, el CNE era la autoridad competente para disponer la inscripción de la lista, en el entendido que ostentaba habilitación legal para decidir sobre la revocatoria de inscripciones por causales constitucionales y legales, dentro de las que se incluye la observancia de la cuota de género.
“Pese a que no se trata de una
competencia establecida en la ley en forma explícita, es la única autoridad
electoral que puede pronunciarse al respecto. Dicha circunstancia no es
causa suficiente que invalide el acto de elección, pues los yerros de
procedimiento podrán viciar de nulidad un acto administrativo electoral,
siempre que su configuración tenga la virtualidad de afectar la validez del
acto, lo cual no sucedió en el caso de marras. Como quiera que las
voluntades del CNE y de la RNEC (Registraduría Nacional del Estado Civil) influyeron en la expedición del acto acusado, no hay lugar a declarar la ausencia de legitimación por ellas
invocadas”, precisó el Tribunal.