El Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso gana otro pulso ante demandas de exfuncionarios.
Álvaro Rincón Garrido, Glenda Rincón y Ruby Estupiñán interpusieron acciones de tutela en contra del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso (Intrasog), en busca de la protección a los derechos fundamentales a la vida, el trabajo, el mínimo vital, el debido proceso administrativo, la seguridad jurídica y la confianza legítima.
Indicaron los accionantes que, fueron trabajadores del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso.
Que mediante Resolución No. 7792 del primero de diciembre del 2023 se modificó el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para la planta de empleos del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso (Intrasog).
Que seguidamente, a través de comunicación interna DIR-09060 de fecha 14 de marzo del 2024, se remitió la resolución No. 0402 del 14 de marzo del 2024, mediante la cual se transforma la naturaleza de tres empleos de carrera administrativa de nivel profesional, actualmente ocupados por empleados provisionales, en empleos de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo preceptuado en el artículo 5 de la ley 909 del 2004.
Que dentro de tales empleos, se encontraba el que ocupaba el accionante, y que es así como, en el artículo cuarto de la parte resolutiva de la mencionada resolución, se ordenaba el nombramiento
ordinario de los accionantes sin solución de continuidad en el ejercicio funcional, omitiendo entonces la aplicación del artículo 228 del Decreto Ley 019 del 2012, sobre las reformas de las plantas de personal.
Que fueron expedidas las resoluciones No. 402, 403, 404, 406 del 14 de marzo del 2024, por medio de las cuales se nombra a los accionantes, con carácter ordinario, en el empleo de libre nombramiento y remoción.
Que de conformidad a las resoluciones 408, 409 y 411 del 15 de marzo del 2024 se derogaron los nombramientos ordinarios de los accionantes, por cuanto ellos mismos rechazaron por escrito y se terminó el nombramiento provisional del referido.
Que a pesar del nombramiento ordinario de los accionantes en los empleos de libre nombramiento y remoción, el acto administrativo de desvinculación se profirió con falta de motivación, desconociendo por tanto lo consagrado en la constitución, la ley y la jurisprudencia, aunado a que los empleos ocupados por estos, no configura un empleo de libre nombramiento y remoción, según las excepciones preceptuadas en la ley 909 del 2004.
Que la resolución que derogó los nombramientos conduce a una violación del artículo 29 superior, por cuanto no pudieron conocer las razones de hecho y derecho que dieron origen a la desvinculación, así como se desconoce lo contenido en el artículo 53 de la carta política, este sobre el mínimo vital fundamental, estabilidad en el empleo y dignidad humana.
Que a la fecha la entidad no ha efectuado la debida liquidación que debía cancelar una vez dio por terminada la relación laboral.
La determinación del Juzgado
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso indicó que, los accionantes, por la naturaleza de las pretensiones que mediante la acción de tutela solicitan, poseen la jurisdicción de lo contencioso administrativo para defender los derechos que consideran transgredidos y declarar la validez o nulidad del acto administrativo, a través del medio de control de legalidad de nulidad y restablecimiento de derecho, pues es tal acción la que ostenta las herramientas idóneas para suspender los efectos de los actos y en su defecto reintegrar a los funcionarios a los cargos que venían desempeñando mediante fallo del juez administrativo.
“Es así que respecto de la procedencia de la acción de tutela a la luz del Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, dilucida que, a pesar de la existencia de medios ordinarios de defensa, aunado al estricto examen que se debe realizar al versar sobre la tutela sobre el cuestionamiento del contenido de los actos administrativos, el juez debe analizar minuciosamente las particularidades de cada caso, en función de la protección eficiente y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de forma que, respecto de las excepciones, para la procedencia de la acción de tutela, cuando existen medios de defensa, la primera; el medio no es idóneo ni eficaz, se evidencia que, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor, claramente puede lograr sin titubeos una protección integral de lo que considera transgredido, si tiene derecho a ello, aunado a que por la naturaleza de las pretensiones, al versar sobre la validez del contenido de los actos administrativos, la jurisdicción contenciosa administrativa ostenta las herramientas apropiadas para suspender los efectos de los mismos e incluso reintegrar al mismo al cargo que venían desempeñando, encuadrando tal eventualidad impecablemente con la función y ejercicio de dicha acción, seguidamente; cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como ya se ha venido desarrollando, a los accionantes les asiste efectivamente el medio de control de la jurisdicción contenciosa administrativa, este, apropiado para dar resolución a lo que es objeto de prerrogativa, de forma que se examinará si el medio denotado, ¿impide la ocurrencia del perjuicio irremediable al actor, constituyendo un menoscabo material o moral?”, señaló el Juzgado.
Agregó que, sobre tal aspecto es menester señalar que el actor no demostró la existencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable por ocasión a su terminación laboral, si bien, refirió afectación a los derechos fundamentales, al trabajo y al mínimo vital, esto no basta para que se declare una afectación de grave impacto en su contra, por tanto, al ni siquiera haberse aportado prueba del daño inminente, mucho menos satisface la inminencia, urgencia, gravedad y carácter impostergable que se deben constituir para la concreción de un perjuicio irremediable.
“Teniendo por resultado, que el actor no cumple con las reglas fijadas por la Corte para que proceda la tutela, cuando existen otros medios de defensa ni contra actos administrativos”, manifestó el Juzgado.
Por tanto, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Álvaro Rincón Garrido y las acumuladas de Glenda Rincón y Ruby Estupiñán.