Consejo de Estado echó para atrás fallo del Tribunal y le revive demanda de nulidad al alcalde de Tunja

El Consejo de Estado revocó con el que el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda contra del acto de elección de Mikhail Krasnov como alcalde municipal de Tunja.

Alcalde Krasnov de tunja
Ahora el proceso por la demanda de nulidad contra la elección del alcalde de Tunja tendrá que ser revisado con lupa en el Tribunal Administrativo de Boyacá, antes de emitir una decisión. Foto: Boyacá Sie7e Días.

La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, del Consejo de Estado tomó la decisión revocar el auto del 6 de marzo del 2024, por medio del cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda presentada por el Grupo de Asesorías y Representación Jurídico en contra del acto de elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde municipal de Tunja.

En segundo lugar, deja en firme la providencia y devuelve “el expediente al Tribunal de origen para que provea, lo en derecho corresponda sobre la admisión del medio de control”.

Y en su tercer y último numeral hasta le advierte “al Tribunal Administrativo de Boyacá sobre la existencia de memoriales presentados por el apoderado de la parte demandada, en relación con providencias dictadas por esta autoridad judicial y respecto de las cuales se debe emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda”.

De esta manera respondió en el alto Tribunal en su resuelve a la demanda del Grupo de Asesorías y Representación Jurídico como apelación de rechazo de la demanda, legitimación en la causa en el medio de control de nulidad electoral.

“La Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya, sin que le sea posible traer a colación cargos o argumentos de defensa novedosos respecto de la intervención de la parte coadyuvada, o presentar, de manera autónoma, recursos u otras solicitudes al interior del proceso”, relata en uno de sus apartes el fallo.

Y continúa: “Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda en tanto el demandado no aportó la cédula de ciudadanía que los acreditara como ciudadano en ejercicio y nacional colombiano. Así mismo, indicó que con en atención a que se presentó una nueva demanda, dicho aspecto no podía ser subsanado, en tanto operó el fenómeno de la caducidad”.

Además, la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado encontró que le asiste razón al demandante en sus argumentos de apelación y se procederá a revocar la decisión, de conformidad con las consideraciones que enumeró en el fallo.

Más adelante le vuelve a dar la razón al Grupo de Asesorías y Representación Jurídico: “…como lo señala el apelante, que el Tribunal Administrativo de Boyacá tuvo como fundamento para el rechazo del medio de control de la referencia una ritualidad que no es propia ni se acompasa con la naturaleza del medio de control en comento y, por lo tanto, se impuso con ello una barrera de acceso a la administración de justicia”.

Pero además enfatizan desde el Consejo de Estado que “resulta extraño a esta judicatura que, de una revisión del expediente, lo relacionado con la copia del documento de identidad del señor David Alejandro Dávila, no fue objeto de reproche desde el momento de radicación del escrito inicial, aspecto que era evidenciable y pudo ser informado a su vez a dicha parte”.

Y recalca el fallo firmado por los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil que según la verificación del expediente digital obrante en el sistema SAMAI, la demanda fue presentada el 16 de noviembre del 202339, esto es, cuando tan solo había transcurrido siete días del plazo de 30, consagra el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, y que lo anterior, permite concluir su debida oportunidad.

“Ahora bien, el memorial radicado el 27 de febrero del 2024, con el cual se responde a los requerimientos efectuado en la providencia del 23 del mismo año, responde a una actuación de subsanación de la demanda y por lo tanto no puede ser entendida como una «segunda demanda» o incluso como una reforma a la inicialmente presentada”, recalcan desde la Sala Quinta.

Así las cosas -sigue el fallo de 13 páginas-, desde ninguna perspectiva puede considerarse que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, pues las actuaciones procesales surtidas por la parte demandante tras la inadmisión del escrito inicial, permite considerar que se presentaron nuevos cargos de nulidad respecto de la elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde del municipio de Tunja.

Y finalmente en su numeral 74 advierte que “Conforme con ello, la Sala encuentra razones suficientes para proceder a revocar el auto apelado y, en consecuencia, ordenar que se disponga sobre la admisión del medio de control de la referencia”.

-Publicidad-