La orden del fallo va dirigida al alcalde del municipio.

Un ciudadano interpuso demanda para detener la minería ilegal que se adelanta en el municipio boyacense de Socha, ya que en la vereda Curital de esa población de la provincia de Valderrama se explota carbón sin título inscrito.
Según el demandante, hace más de dos años se ejecutan trabajos de minería ilegal en la vereda Curital del municipio de Socha, que han causado daño ambiental irreparable.
“Corpoboyacá (mediante la Resolución No. 2577 de diciembre del 2022) ordenó el sellamiento de 23 bocaminas. Pese a ello, la explotación
ilegal ha continuado por falta de control de las autoridades competentes. Se requirió a la alcaldesa de Socha (ahora exmandataria) para que diera cumplimiento a lo establecido en
el artículo 306 del Código de Minas, sin que se observe acciones tendientes a controlar la problemática minera presentada”, afirmó el accionante.
El pasado 15 de enero, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, mediante sentencia, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, al señalar que el deber
contenido en la norma referida no es de obligatorio cumplimiento en cabeza del alcalde de Socha, pues en observancia al procedimiento de amparo administrativo contemplado en las disposiciones subsiguientes que el
demandante pretende hacer valer, establece que la autoridad municipal en procura de la protección al debido proceso se encuentra en la obligación de identificar a los sujetos que se encuentran ejerciendo la actividad minera ilegal, ubicación de la bocamina y la existencia de conflicto social.
“Por lo tanto, la obligación del sellamiento no le corresponde únicamente a la autoridad
demandada, comoquiera que es necesario coordinar con otras entidades
estatales, en procura de evitar acciones de hecho”, indicó el fallo del juez.
Agregó que, no se probó la renuencia en el cumplimiento del deber
jurídico a cargo de la autoridad municipal, pues no se observó negligencia u omisión, debido a que el demandante reconoció que en coordinación con las autoridades ambientales y el municipio han dispuesto la suspensión o cierre de
la actividad minera.
El demandante apeló esta sentencia y en fallo de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá determinó revocar la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Duitama, al encontrar que le cabe razón al impugnante en cuanto a que el artículo 306 del Código de Minas sí contiene un mandato pasible de orden judicial de cumplimiento por la vía procesal que aquí se ha tramitado.
“Yerra, en efecto, el a quo (juez de primera instancia) cuando concluye que ese deber no reúne las
condiciones de imperatividad e inobjetabilidad. Y llega a esa conclusión a partir de dos bases argumentativas equivocadas, como se verá”, dijo el Tribunal.
El organismo judicial precisó que, la primera no es otra que la de malinterpretar los fallos que de la Corte Constitucional invoca y transcribe parcialmente. “Desconoce, efectivamente, que esos fallos refieren, en lo pertinente, al mecanismo de amparo establecido en el artículo 307 y ss. del Código de Minas, y que es bien distinto y totalmente independiente del que consagra el artículo 306 ibidem”, sostuvo la Sala de Decisión.
Aclaró que, precisamente lo que explican esos fallos es que aquel (el del 307) es un mecanismo de amparo de derechos subjetivos particulares: los del beneficiario del título minero, quien debe formular querella ante el alcalde para que “se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros
que la realice en el área objeto de su título”.
En ese caso, recibida la querella ha de aplicarse el procedimiento establecido en los artículos posteriores, que es uno de carácter contradictorio, en el que la autoridad de policía actúa como tercero imparcial, de donde deriva la condición jurisdiccional del mecanismo.
Recalcó el Tribunal que, en cambio, el del 306 es un procedimiento administrativo en el que no hay
partes ni se requiere querella: se trata de una operación administrativa que
puede adelantarse de oficio o a partir de un mero aviso, en el que la autoridad de policía interviene en defensa del interés general, radicado en el dominio estatal sobre los yacimientos, y debe actuar en forma inmediata pues, de no hacerlo “después de recibido el aviso o queja”, incurre en falta disciplinaria grave.
“Para decirlo en términos llanos, mientras en el 307 se contempla un juicio a cargo de la autoridad de policía, que decide, previo un proceso contradictorio entre partes, cuál de estas tiene derecho a explotar un yacimiento, en el 306 se contempla simplemente una actividad de policía: la de suspender la explotación de yacimientos que se adelanta sin título válido”, manifestó la corporación judicial.
Añadió que, en la demanda se pretende que el alcalde cumpla el artículo 306 del Código de Minas, respecto del cual no se requiere agotar los pasos señalados por el juez de primera instancia, como justificación para descartar su carácter “imperativo e inobjetable”.
“Ahora bien: ese mandato impone una obligación de cumplimiento
permanente. Es decir: que la conducta ordenada (suspender las explotaciones
ilegales) no se agota en una sola intervención, sino que ha de ejecutarse tantas veces cuantas concurra el supuesto de hecho contemplado en la norma: el conocimiento (directo o por aviso de tercero) de que se adelanta ilícita explotación de yacimientos estatales”, afirmó el organismo judicial.
Por tanto, el Tribunal Administrativo
de Boyacá, al revocar el fallo de primera instancia, le ordena al alcalde de Socha dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 306 de la Ley 685 del 2001, respecto de las actuaciones de minería en la vereda Curital de su municipio.