Acuerdo de Tunja que prohíbe uso, distribución y propagación del plástico de un solo uso no biodegradable fue invalidado parcialmente

Fallo declaró la invalidez parcial de los artículos primero, sexto, séptimo y 12 del Acuerdo No. 019 del 11 de septiembre del 2020.

Plasticos
Plástico de un solo uso no biodegradable. Foto: archivo particular

El Tribunal Administrativo de Boyacá recientemente declaró inválido parcialmente el acuerdo municipal que prohíbe el uso, distribución y propagación del plástico de un solo uso no biodegradable y sus derivados en la Alcaldía de Tunja en sus procesos de contratación y pedagógicamente en las actividades comerciales. 

El departamento de Boyacá solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá la declaratoria de invalidez de los artículos primero y octavo y la invalidez parcial de los artículos sexto, séptimo y 12 del Acuerdo Municipal No. 019 del 11 de septiembre del 2020, expedido por el Concejo Municipal de Tunja.

“En el caso concreto, luego de revisar el contenido de los artículos primero y octavo demandados, refirió que el Concejo Municipal de Tunja, en ejercicio de la facultad reglamentaria, prohibió el uso, distribución y propagación de plástico de un solo uso no biodegradable y sus derivados en los procesos precontractuales, contractuales y poscontractuales que adelante, entre otras entidades, el municipio de Tunja. Además, estableció como obligación a cargo del ente territorial, incorporar en los procesos de contratación la prohibición a la que se ha aludido y modificó la lista de precios unitarios de la contratación pública de la ‘Alcaldía Mayor de Tunja’ al eliminar los insumos que contenga plásticos de un solo uso y sustituirlos por materiales biodegradables”, precisó la corporación judicial.

Manifestó que, en el ‘considerando’ de acuerdo demandado, se citó como antecedente el Decreto 383 del 21 de junio del 2019, expedido por el gobernador de Boyacá, “Por medio del cual se prohíbe el plástico de un solo uso no biodegradable y poliestireno expandido en los procesos de contratación en la Gobernación de Boyacá”. No obstante, en el mismo no se adoptó una determinación relacionada con la utilización de plásticos de un solo uso en los procesos de contratación que se adelantaran en el municipio de Tunja, toda vez que se limitó a prohibir el plástico no biodegradable de un solo uso y el poliestireno expandido en los procesos de contratación que se adelanten por la Gobernación de Boyacá, incluyendo las etapas de formulación de proyectos, la presentación de documentos técnicos precontractuales y la ejecución de los contratos, con el fin de disminuir el impacto negativo generado por estos productos en el medio ambiente y la salud de los seres vivos.

También se establecieron algunas definiciones relativas al objeto de regulación; la exclusión de la prohibición, y la modificación de la lista de precios unitarios para la contratación pública de la Gobernación de Boyacá.  

Asimismo, acotó que en las consideraciones no se incluyeron normas que permitieran inferir que la prohibición impuesta en los procesos de contratación que adelanta el municipio de Tunja tenía un fundamento legal que les permitiera modificar el Estatuto de Contratación Estatal al introducir requisitos para la celebración de contratos.  

“Para la Sala de Decisión, los artículos primero y octavo interferían en la contratación del municipio y establecían trámites y requisitos no previstos en la Ley 80 de 1993. Sobre el particular estimó necesario reiterar que, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá han considerado que los concejos municipales no pueden, en virtud de la atribución prevista en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, ‘[…] modificar el estatuto de contratación pública o sus normas reglamentarias o establecer trámites o requisitos adicionales para el respectivo contrato […]’”, señalaron en el órgano judicial.  

Por las razones expuestas, se declaró la invalidez del artículo primero, únicamente respecto de la Alcaldía Mayor de Tunja, en la medida en que la objeción se formuló frente a las facultades del alcalde y no respecto de los directores, gerentes o representantes de sus entes descentralizados, el Concejo, la Personería y la Contraloría Municipal.  De otro lado, afirmó que la invalidez afectaría integralmente al artículo octavo ibidem, comoquiera que el mismo se refirió únicamente al municipio de Tunja.  

En cuanto a la censura de los artículos sexto, séptimo y 12, que establecieron que este acto administrativo regiría a partir de la promulgación o publicación y la sanción, precisó la Sala respecto del primero que no estaba relacionado con la publicación del acuerdo en los estrictos términos de los artículos 81 de la Ley 136 de 1994 y 65 de la Ley 1437 del 2011, sino con su pedagogía, debido a que impuso una obligación a cargo del municipio de Tunja o de la Secretaría delegada consistente en socializar y comunicar el contenido del acto administrativo a toda la comunidad, con el objeto exclusivo de permitir que las personas conocieran el impacto del plástico de un solo uso no biodegradable y, de esta forma, favorecer su manejo adecuado.

No obstante, el término para ejecutar este deber se fijó a partir de su sanción, a pesar de que el mismo era obligatorio desde su publicación. Por esta razón se declaró la invalidez de la expresión “a partir de la sanción del presente acuerdo” del artículo sexto.  

Lo mismo sucedió con el artículo séptimo objetado, el cual estableció que la obligación de reglamentación administrativa surgía desde su sanción. En consecuencia, se declaró la invalidez de la expresión “a partir de la sanción del presente acuerdo”. También era inválido parcialmente el artículo 12, en la medida en que previó que el acuerdo regía a partir de su sanción, lo cual desconoce que la misma es un presupuesto de la validez del acto administrativo, permite que nazca a la vida jurídica y para que surta efectos se requiere su publicación en los términos de los artículos 76 y 85 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1437 del 2011.    

Acotó que, los efectos de los acuerdos empiezan a surtir únicamente desde su publicación y no desde su expedición o sanción. Por ello, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que son inválidas aquellas disposiciones que establecen que los acuerdos rigen o comienzan a producir sus efectos jurídicos desde la fecha de su sanción y publicación, de forma indistinta, sin tener en cuenta la ley.  

Por lo anterior, se declaró la invalidez de la expresión “sanción” del artículo 12 del Acuerdo No. 019 del 2020.  

-Publicidad-