La justicia estableció que no se configuró el silencio positivo por parte de la administración municipal de Villa de Leyva.

El municipio de Villa de Leyva, por medio de su apoderado –en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho–, presentó demanda para que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto producto del presunto silencio administrativo positivo, protocolizado en la Escritura Pública número 007 del 7 de enero de 2021, de la Notaría Única de Villa de Leyva, por la empresa Fotón inversiones S.A.S., y, en consecuencia, se deje sin efectos el mismo.
(El acto ficto o presunto se configura cuando no se resuelve de fondo
la solicitud y no la remite al funcionario competente).
Del expediente administrativo se estableció que la empresa Fotón inversiones S.A.S. solicitó licencia de construcción para ampliación para comercio, solicitud radicada el 4 de septiembre del 2020. El ente territorial, a través del secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial, notificó las observaciones y correcciones a realizar al proyecto.
El 22 de septiembre del 2020 el arquitecto presentó escrito conforme a las observaciones. Posteriormente el municipio de Villa de Leyva, el 7 de octubre del 2020, respondió el oficio del 22 de septiembre solicitando ajustes y correcciones, a lo cual, el peticionario radicó escrito el 21 de octubre del 2020 pidiendo se fijara el monto del derecho a pagar por cupos de estacionamiento y se le prorrogara el periodo para dar cumplimiento a las observaciones por el termino de 60 días hábiles.
El 6 de noviembre del 2020 la solicitante adjuntó los planos arquitectónicos con las observaciones y archivo digital arquitectónico, y el primero de diciembre del 2020 formuló derecho de petición respecto del oficio que radicara el 21 de octubre del 2020.
“Entonces, del acervo probatorio anterior, concluyó la corporación judicial que ante la administración como el peticionario habían elevado diversas comunicaciones respecto de la solicitud de licencia de construcción radicada el 4 de agosto del 2020. Por tanto, era dable concluir que la demandada fue conocedora de las obligaciones que se le imponían para poder adelantar la construcción; además, que los requerimientos brindados por la administración fueron atendidos con el fin de que efectuara ajustes al proyecto, no solo en lo arquitectónico sino especialmente con lo referente a los parqueaderos. De ahí que la licencia no podía ser otorgada hasta tanto se cumpliera con ese requerimiento, situación que hacía improcedente el silencio administrativo positivo”, precisó el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Al advertir la Sala sumariamente la vulneración de las normas superiores con la expedición del acto enjuiciado, en lo referente a su configuración, se encuentra en los artículos 84 y 85 del CPACA, 99 numerales 3 y 4 de la Ley 388 de 1997, artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 del 2015, modificado por el artículo 9 del Decreto 1203 del 2017, que el término para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones y revalidación de licencias, ocurre transcurridos 45 días hábiles después de haber radicado en legal y debida forma la solicitud por parte del ciudadano; que de no existir manifestación alguna por parte de la administración, se configura el acto ficto o presunto que otorga la licencia urbanística previo a la respectiva protocolización ante notaría.
“No obstante, en el presente caso, el ente territorial a través de la Secretaría de Planeación, como se dejó anotado, se había pronunciado constantemente respecto a la licencia solicitada, razón por la cual no podía configurarse el silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que no debe existir manifestación alguna por parte de la administración para que el mismo se configure”, explicó el Tribunal.
Entonces, para la Sala, de las pruebas allegadas se podía observar que sí había habido manifestación de la administración frente a la solicitud de la licencia, lo cual también descontextualiza la configuración del silencio administrativo positivo.
“Aunado, tal como lo encontró el A quo (juez de primera instancia), si en gracia de discusión se tomara como fecha de partida para el conteo del término de 45 días el 6 de noviembre del 2020, fecha a partir de la cual se radicaron los últimos documentos, el término iría hasta el día 14 de enero del 2021, y su protocolización se realizó el 7 de enero del 2021, es decir, antes del vencimiento del término en mención, por lo cual no se configuraría el silencio administrativo positivo”, indicaron en el organismo judicial.
Por otra parte, se resaltó que de no otorgar la medida resultaba gravoso para el demandante si se tenía en cuenta que la solicitud aún no cumplía todos los requisitos para el licenciamiento de construcción, lo cual pondría en riesgo el derecho colectivo de la población por tratarse de un lugar de protección e interés cultural.
Por tanto, el Tribunal confirmó el auto, mediante el cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja accedió a la suspensión provisional del acto ficto presunto positivo, protocolizado mediante Escritura Pública No. 007 del 7 de enero del 2021.