Formulan recusación contra magistrado que declaró nula la elección del personero de Sogamoso

El magistrado no aceptó la recusación formulada y la remitió a la Sala para que adopte la decisión que en derecho corresponda.

El Tribunal Administrativo de Boyacá revocó sentencia que ordenaba la restitución de un inmueble al municipio de Tunja. Foto: archivo Boyacá Sie7e Días
Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá se pronunció sobre recusación formulada por el personero de Sogamoso. Foto: archivo Boyacá Sie7e Días

El abogado César Olmedo Hernández Sánchez, personero municipal de Sogamoso, formuló recusación contra el magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo, quien decidió en primera instancia la declaratoria de nulidad del nombramiento del actual personero de Sogamoso.

El reproche principal establece que el magistrado es hermano del abogado sogamoseño Ricardo Andrés Blanco Leguízamo, quien es una personalidad política de Sogamoso y contrató con el actual alcalde de la ciudad, Rigoberto Alfonso Pérez, y quien tiene claras aspiraciones políticas a ser alcalde de Sogamoso en las próximas elecciones.

La respuesta del magistrado

En comunicación a los demás integrantes de la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá (magistrados José Ascensión Fernández Osorio y Beatriz Teresa Galvis Bustos), el magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo les informa que no acepta la recusación formulada por el señor César Olmedo Hernández Sánchez.

El magistrado expone las siguientes razones: 

1. En el caso no se configura la causal de impedimento –recusación– prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que el objeto del medio de control ejercido es la legalidad de la función electoral (popular o no popular), nominadora o de llamado, es decir, la protección de un interés público, puntualmente respecto del ejercicio de la función a la que se refiere el número 8 del artículo 313 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 136 de 1994, la Ley 1551 del 2012 y reglamentado por el Decreto 1083 de 2015, a cargo del Concejo Municipal de Sogamoso.

El interés, directo o indirecto, al que se refiere el numeral 1 del artículo141 del Código General del Proceso está relacionado con un interés particular.

El señor Ricardo Andrés Blanco Leguízamo es mi hermano y, conforme a las pruebas aportadas con el escrito de recusación, ha ejercicio el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control, del poder político, en las manifestaciones de elegir y ser elegido y de acceder al ejercicio de

funciones y cargos públicos y ha cumplido el deber de participar en la vida política y cívica, en los términos de los numerales 1 y 7 de los artículos 40 y en el artículo 95 de la Constitución, respectivamente; sin embargo, esta circunstancia por sí sola no denota un interés personal directo o indirecto de él o del suscrito en los resultados del proceso de la referencia diferente al general que pueda tener cualquier ciudadano en el marco de la democracia participativa.

Cesar Olmedo Hernandez Sanche personero sogamoso
César Olmedo Hernández Sánchez, personero municipal de Sogamoso. Foto: archivo particular

Ahora, respecto de los argumentos según los cuales, el señor Ricardo Andrés Blanco Leguízamo podría estar interesado en que el señor César Olmedo Hernández Sánchez no lo investigue disciplinariamente, como consecuencia de los contratos que celebró en el año 2021 y de una posible elección como alcalde del municipio de Sogamoso, es necesario destacar lo siguiente:

a) Si el señor Ricardo Andrés Blanco Leguízamo se inscribe como candidato al cargo de alcalde del municipio de Sogamoso, es elegido y se posesiona (hechos hipotéticos), el personero municipal no puede ejercer el poder disciplinario, comoquiera que el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 prevé lo siguiente: “El poder disciplinario de los personeros distritales y municipales no se ejercerá respecto del alcalde y de los concejales. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación”.

b) No hay pruebas de que la Personería Municipal de Sogamoso haya adelantado o esté instruyendo investigaciones o procesos disciplinarios en contra del señor Ricardo Andrés Blanco Leguízamo.

c) El Estado es titular de la potestad disciplinaria y la acción disciplinaria no radica en una persona específica, sino que la ejerce, entre otros, los personeros municipales, de conformidad con los artículos 2 y 83 de la Ley 1952 del 2019. En consecuencia, el hecho de que el señor César Olmedo Hernández Sánchez no sea personero municipal no impide que la Personería Municipal de Sogamoso o los demás órganos competentes adelanten las investigaciones a que hubiere lugar como consecuencia de la ejecución de los contratos en el año 2021.

2. No se configuró la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que el señor Ricardo Andrés Blanco Leguízamo no tuvo la calidad de asesor o contratista del municipio de Sogamoso durante el trámite del proceso de la referencia, toda vez que los contratos de prestación de servicios a que hizo alusión la apoderada del demandado fueron celebrados y ejecutados antes de octubre de 2022 y las vinculaciones laborales con el ente territorial cesaron en el 2014. En efecto, la demanda de nulidad electoral fue repartida al Despacho núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá el 6 de octubre de 2022.

3. En este caso, y conforme con la regla del canon 277 de la Ley 1437 de 2011, se vinculó como demandados a la persona designada –César Olmedo Hernández Sánchez– y a la corporación que produjo el acto administrativo acusado –Concejo Municipal de Sogamoso–; entonces, el municipio de Sogamoso, con el que el señor Ricardo Andrés Blanco Leguízamo tuvo vínculos laborales o contractuales, no es parte en el presente proceso.

4. La solicitud de recusación se basó en inferencias que no tienen ninguna suerte de fundamentos fácticos reales y concretos que afecten mi imparcialidad; además, las mismas no se refieren al suscrito, sino a mi hermano.

El magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo remitió el escrito para que la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá adopte la decisión que en derecho corresponda.

“Con todo, estimo conveniente poner de presente, además, que si bien es cierto que en términos del artículo 142 del Código General del Proceso, la recusación puede formularse en cualquier momento del proceso, también lo es que la misma regla previó que no podía recusar quien, sin formular la recusación hubiera hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez hubiera asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien hubiera actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En el caso bajo estudio, las circunstancias invocadas como causal de impedimento o recusación, fueron anteriores a la intervención del señor César Olmedo Hernández Sánchez en el proceso de la referencia, razón por la cual, la recusación, sería inoportuna además de improcedente”, manifestó el magistrado Blanco Leguízamo.

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