El Tribunal calificó de perversa la lógica del argumento de un recurso presentado por el Hospital en un proceso.
María Victoria Rojas de Cely, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo del 12 de julio del 2019 proferido por la ESE. Hospital Regional de Duitama.
Por medio de dicho acto administrativo se resolvió negativamente la reclamación administrativa que presentó María Victoria, con el fin de que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se declarara la existencia de una relación legal y reglamentaria oculta mediante sendas resoluciones de nombramiento como supernumeraria y de órdenes de prestación de servicios, entre el 6 de mayo de 1996 y el 31 de mayo del 2015.
En consecuencia y como restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que le fueran pagados los factores salariales, prestaciones sociales e indemnizaciones que les correspondían a los empleados públicos que desarrollaban las mismas funciones junto con el reintegro al cargo de empleado público correspondiente a las funciones desempeñadas.
En el escrito de contestación de la demanda, la ESE Hospital Regional de
Duitama propuso como excepciones previas las de “ineptitud de la demanda”, “inexistencia de acto administrativo”, “improcedencia de la acción”, “acción indebida – pago acreencias laborales” y “caducidad de la acción”.
Expuso que había una inexistencia del acto administrativo que se demandaba, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado había indicado que no todas las manifestaciones de las entidades constituían un acto administrativo demandable.
En ese sentido sostuvo que, un acto administrativo en el sentido material era aquel que definía de fondo y definitivamente sobre una necesidad administrativa o sobre la petición de un particular generando efectos jurídicos en ejercicio de la función administrativa.
Ante lo cual, señaló que en el caso particular se observaba que el oficio de respuesta del 19 de julio del 2019 no cumplía con las señaladas características de los actos administrativos demandables en nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que no creó, modificó o extinguió una situación jurídica, por lo tanto, no era susceptible de ser demandado.
Sobre la misma base, indicó que ante la inexistencia de acto administrativo, también se presentaba “ineptitud de la demanda” e “improcedencia de la acción”.
Expuso que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tenía dos pretensiones implícitas, siendo la primera de ellas que se declarara la nulidad de un acto administrativo lo cual no era viable en este caso, debido a que el oficio que se demandaba no era un acto administrativo puesto que no hacía más que reiterar lo ya resuelto en acto del 27 de diciembre del 2017.
De la misma manera, indicó que había “improcedencia de la acción” y “acción indebida – pago acreencias laborales” debido a que las pretensiones de pago de acreencias laborales y prestacionales, eran incompatibles con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el conocimiento del asunto correspondía al juez laboral, en tanto la contratación de las empresas sociales del estado se regía por normas del derecho privado.
Finalmente, indicó que había operado la caducidad, ya que trascurrieron más de cuatro meses desde la notificación del acto de 27 de diciembre del 2017, en el cual se indicó a la demandante que no era procedente acceder a sus peticiones explicándole las características y el periodo de vinculación.
Lo que dijo el Tribunal al resolver la apelación
“Se observó en esta providencia de ponente que contrario a lo expuesto por la demandada ESE Hospital Regional de Duitama, el 27 de diciembre del 2017 no se emitió respuesta a lo solicitado mediante derecho de petición de día 4 del mismo mes y año, en cuanto se pretendió el reconocimiento de prestaciones sociales con ocasión de un contrato realidad, pues se limitó a responder que la información solicitada ya había sido entregada, pero no se refirió al derecho reclamado”, indicó el Tribunal al resolver la apelación presentada por el Hospital.
Explicó que, fue por ese motivo que la actora radicó nuevas solicitudes el 3 de abril del 2018 y el 5 de junio del 2019, en las cuales se indicó que la ESE no había dado una respuesta de fondo a la solicitud, por cuanto había evadido responder positiva o negativamente sobre sus derechos laborales.
“De manera que, el despacho compartió lo sostenido por el Juez en el auto apelado, siendo hasta el 12 de julio del 2019 que la demandada resolvió de fondo la solicitud sobre los derechos derivados del presunto ocultamiento de una relación legal y reglamentaria al señalar que el vínculo entre la demandante y la demandada siempre estuvo revestido de la legalidad correspondiente y que se le pagaron las remuneraciones a las que había lugar, con lo que realmente estaba negando el reconocimiento de una relación laboral, legal y reglamentaria, y los derechos que de ella se derivaban”, sostuvo la corporación judicial.
Agregó que, en consecuencia, para el magistrado sustanciador la respuesta emitida el 12 de julio del 2019 se constituía como un verdadero acto administrativo, el cual era susceptible de ser demandado mediante el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, la apelante (el Hospital) manifestó que la parte demandante no actuó con corrección al pretender revivir términos mediante la reiterada radicación de derechos de petición con el mismo objeto, en desmedro de los intereses de la demandada, cuando de haber encontrado insatisfactoria la respuesta, debió interponer una acción de tutela o demandar el acto ficto resultado del silencio administrativo negativo.
Para el magistrado sustanciador no fue de recibo lo expuesto por el recurrente, debido a que tal postura desconocía lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 83 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
En efecto, a partir de esa norma explicó que, ante el trascurso del tiempo y la ocurrencia del fenómeno de silencio administrativo negativo, la entidad no queda eximida del deber de contestar, y por contera, el interesado no pierde el derecho a que se emita una respuesta en los términos en que constitucional y legalmente se halla dispuesto, es decir, expresa, de fondo y congruente.
Señaló que el silencio administrativo es una figura establecida por el legislador con el fin de sacar a los coasociados del estado de indefinición en el que pueden encontrarse debido al silencio o a las respuestas evasivas de la administración, permitiendo trasladar una controversia de la sede administrativa a la sede judicial.
De otra manera, esta clase de respuestas evasivas harían nugatorio el derecho a ejercer la garantía fundamental del derecho de petición y anularía las posibilidades de obtener una repuesta expresa y de fondo sobre lo solicitado.
El organismo judicial dijo que, en este sentido, todo deber conlleva implícito un derecho para la parte contraria, de manera que, a pesar de la configuración del silencio negativo, la administración no se exime del deber de resolver de fondo la petición, pues correlativamente el solicitante tampoco pierde su derecho a que la administración resuelva de fondo sobre su petición, en los términos en que la Corte Constitucional ha entendido que una respuesta satisface el contenido del derecho de petición.
En el caso concreto se observó que la demandante siguió radicando solicitudes hasta obtener una respuesta de fondo, tal como era su derecho y no se podía entender que la búsqueda de una respuesta de fondo a lo solicitado, fuera, como lo dijo la ESE demandada, un intento de “revivir términos”, ya que en cabeza de la demandada seguía el deber de decidir de fondo hasta tanto se hubiese hecho uso de los recursos contra el acto presunto o se le hubiese notificado el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
“A juicio del despacho, la lógica del argumento del recurso, por decirlo menos, era perversa, porque precisaba que la administración se beneficiaba de su propia incuria (negligencia) y desinterés en el cumplimiento de sus deberes y, además, desconocía en forma palmaria el objeto y alcance del instituto del silencio administrativo general, el negativo, que no es otro que conjurar la incorrección que subyace a la falta de resolución de peticiones, la violación del derecho de petición, y en consecuencia, de aquellos que se reclaman a través de su ejercicio, y se itera, mediante una ficción pretende sacar al interesado del estado de indefinición y permitirle llevar su súplica ante el juez de lo contencioso administrativo para que este, en razón de la competencia que le defiere el inciso tercero del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, conforme con el cual “Para restablecer el derecho particular, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas”, reconozca, si es del caso, su derecho”, afirmó el Tribunal.
Concluyó que, esclarecido que el oficio de 12 de julio del 2019, demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, resolvió de fondo la solicitud frente a la que la entidad demandada había sido renuente a atender, era este el acto demandable y frente a él debía revisarse la oportunidad de la demanda en los términos del literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.