Según la Superintendencia Financiera, la constructora Orión realizó operaciones de captación no autorizada de dineros del público.
La Superintendencia Financiera de Colombia le ordenó a la sociedad Orión Alianza Constructora e
Inmobiliaria S.A.S. suspender inmediatamente las actividades que constituyen captación o recaudo
no autorizado de dineros del público.
La entidad también le ordenó a Orión, representada legalmente por Mario
Alejandro Flechas Chaparro, realizar de manera inmediata la devolución de los recursos captados ilegalmente.
La Superintendencia indicó que al no cumplir con lo ordenado será objeto de multas sucesivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
La entidad también indicó que, la presente orden supone para sus destinatarios la imposibilidad de realizar en adelante operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros del público, en forma masiva,
usando cualquier modalidad, ya sea directamente o por medio de otras personas naturales o jurídicas.
La Superfinanciera aclaró que, el alcance de la medida administrativa que se adopta contra la sociedad Orión
Alianza Constructora e Inmobiliaria S.A.S. es únicamente respecto de los recursos del público captados o recaudados masivamente en forma no autorizada.
Además, la Superintendencia remitirá a la Fiscalía General de la Nación una copia de la presente resolución y del expediente contentivo de la actuación administrativa adelantada frente a la sociedad Orión Alianza Constructora e Inmobiliaria S.A.S., para efecto de las investigaciones propias de su competencia.
Las consideraciones de la Superintendencia sobre el caso Orión
Analizada la información obtenida sobre la sociedad Orión S.A.S., la Superfinanciera concluyó que:
* Según su modelo de negocio, realiza actividades inmobiliarias con bienes propios o en administración, y la construcción de edificios.
* La oferta de sus productos o servicios se realiza de manera general a personas innominadas, a través de sus perfiles públicos en redes sociales y de la gestión comercial respectiva efectuada a través de los establecimientos de comercio de la sociedad ubicados en las ciudades de Sogamoso y Chiquinquirá en el departamento de Boyacá.
* De la información aportada por el representante legal a esta Autoridad en el mes de noviembre del 2022, se tuvo conocimiento de la suscripción de ‘Contratos de Constitución de Anticresis de apartamento’
mediante la modalidad denominada ‘Mutuo con Garantía de Inmueble’, a través de los cuales Orión
S.A.S. recibió recursos de terceros y se obligó a devolverlos en un periodo determinado con el reconocimiento de una rentabilidad fija, precisando que a la fecha de la inspección la sociedad no contaba con contratos vigentes en esa modalidad.
* No obstante, tal como fue descrito en el presente acto administrativo, esta Autoridad conoció información remitida por cinco personas que manifestaron haber suscrito contratos de ‘Constitución de Anticresis de un Apartamento’ con Orión S.A.S., cuyas obligaciones derivadas de ese acuerdo
negocial se encuentran vigentes.
* Conforme a dicho soporte probatorio esta Autoridad pudo determinar que, en el modelo contractual denominado ‘Constitución de Anticresis de un Apartamento’: i. La persona entrega una suma de dinero en pesos a la sociedad Orión S.A.S., ii. A cargo de ella, se encuentra la obligación de restituir dichas sumas de dinero en igual género y cantidad al vencimiento del contrato y iii. Se asume el pago de una rentabilidad fija mensual por parte de Orión S.A.S.
* Entonces, bajo esta figura, Orión S.A.S. asume la posición de ‘deudor anticrético’ y señala entregar
en ‘Anticresis’ al ‘acreedor anticrético’ inmuebles de su propiedad, respecto de los cuales se precisa: “El inmueble de esta constitución de anticresis se encuentra vacío y se podrá arrendar a través de Orión (…)”.
* De igual manera, bajo el referido contrato, la sociedad suscribe letra de cambio a favor del ‘acreedor
Anticrético’, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del ‘deudor anticrético’.
* Aun cuando se esté en presencia de un contrato cuyo título resulta indicativo de un contrato de
‘Anticresis’, importa a efectos de la presente resolución y de la actividad desarrollada por el sujeto de
la presente medida, la obligación explicada por la cual adquiere la posición de deudor.
* De esta manera, el señalado contrato evidencia la recepción del dinero por parte de Orión S.A.S. y el reconocimiento de una remuneración cuando especifica: “El precio de la presente constitución de anticresis es por la suma de (…) los cuales se entregarán el día (…) y de común acuerdo se generará una
remuneración del deudor anticrético hacia el acreedor anticrético del cuatro por ciento (4%), un valor de (…) los cuales se cancelarán por parte del deudor anticrético a través de Orión Alianza Constructora e Inmobiliaria del 15 al 20 de cada mes de manera anticipada y en efectivo en la ciudad
de Sogamoso (…)”.
* El pago de la obligación que asume la sociedad se realiza de la siguiente manera: “La constitución
de anticresis es por un término de duración de (1 año) prorrogable de común acuerdo (…) como fecha límite
en la cual el deudor anticrético devolverá el capital pactado en el presente contrato y el acreedor anticrético entregará los documentos de esta constitución de anticresis”.
* Así, el contrato en mención contempla para la sociedad la obligación frente a su ‘acreedor anticrético’ de devolverle la suma de dinero recibida y a su vez, presupone la entrega de un inmueble de propiedad
de la sociedad, que podrá ser arrendado por intermedio de Orión S.A.S., de tal suerte que, con
independencia de que el inmueble sea o no arrendado, la sociedad se obliga con el ‘acreedor anticrético’
al reconocimiento de una rentabilidad fija mensual.
* Con la información aportada en el desarrollo de la actuación administrativa, se logró establecer que,
Orión S.A.S. se obligaba a entregar a sus ‘acreedores anticréticos’ el mismo bien inmueble de manera simultánea como supuesta garantía en diferentes operaciones en el mismo periodo de tiempo. Como ejemplo de ello se tiene que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 074-118690 fue supuestamente entregado en cuatro contratos suscritos entre junio del 2021 y abril del 2022, los
cuales tienen una vigencia anual por lo regular, según consta en los mismos.
* Entonces, la entrega del bien inmueble al ‘acreedor anticrético’ no extingue la obligación inicial, ya que
la deuda a cargo de la sociedad de devolver la suma recibida de parte del ‘acreedor anticrético’ continúa vigente, de tal manera que, con la entrega del bien inmueble no se satisface, de manera alguna la obligación dineraria.
* En consecuencia, no se evidencia contraprestación de entrega de un bien o la prestación de un servicio, por la obligación que adquiere Orión S.A.S. frente a cada uno de los ‘acreedores anticréticos’.
* Así, al margen de la denominación que reciban las partes en el contrato, es evidente la calidad en la que actúan, operación que convierte a la sociedad Orión S.A.S. en deudora de su ‘acreedor anticrético’, siendo que la celebración del contrato de ‘Constitución de Anticresis de un Apartamento’, se realiza de manera exclusiva para dar apariencia de garantía del cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
* De otra parte, adicional a las obligaciones asumidas en desarrollo de estos contratos, la sociedad celebra con sus clientes contratos de ‘Asociación en Participación’, por medio de los cuales recibe recursos de terceros para el desarrollo de sus actividades de construcción, compra de bienes raíces,
compra de vehículos, remates, entre otros, por los que reconoce una tasa de interés fija que oscila entre el 3 % y el 4 % mensual durante el tiempo de duración del contrato, pagaderos de forma independiente a los resultados de las actividades señaladas. Estas obligaciones se respaldan con la
suscripción de una letra de cambio.
* Nótese entonces que, en la realidad económica en estos contratos se habla de que el objeto del contrato es generar una rentabilidad o ganancia, pero no se puntualiza con base en qué proyecto
determinado, como tampoco contempla la posibilidad de pérdida frente al mismo, lo que se sustenta
con la falta de contabilidad e información financiera de la sociedad.
* Sumado a ello se encuentra que
las partes convienen una tasa fija de interés mensual que reconocerá la sociedad a cada uno de los
clientes con quien suscribió los citados contratos, desconociendo con ello la posibilidad de esperar los resultados del negocio de asociación en participación y así distribuir las pérdidas o ganancias derivadas de la ejecución del objeto de estos contratos, según la proporción convenida, elementos esenciales de un contrato de cuentas en participación, al tenor de lo señalado en la legislación comercial colombiana.
* Por tal razón, la condición de participación se ve desvirtuada en los contratos que suscribió Orión
Alianza Constructora e Inmobiliaria S.A.S., por el pago de un rendimiento fijo que se comprometió a cancelar, inclusive anticipadamente, lo que corresponde a una remuneración por la
obligación asumida para con terceras personas.
* Bajo las dos referidas modalidades contractuales, Orión S.A.S. cuenta con 33 contratos vigentes, suscritos entre el 2021 y el 2022 con 32 personas por valor total de 482 millones de pesos.
* Conforme al soporte probatorio recabado, esta Autoridad pudo determinar que Orión S.A.S. ha
adquirido dentro de su dinámica negocial obligaciones con terceras personas de las cuales recibió
sumas de dinero, obligándose a restituir lo recibido en igual cantidad y género al vencimiento del plazo
pactado, junto con una rentabilidad fija mensual, actividades que ha venido desarrollando desde el mes de febrero del año 2021.
* En la presente actuación administrativa se estableció que, a corte del 30 de septiembre del 2022, la
sociedad destinataria de la presente medida se encuentra obligada por la recepción de dinero con por lo menos 32 personas, por un monto total que asciende a 482 millones de pesos, sin prever como contraprestación en forma real la entrega de bienes o la prestación efectiva de un servicio.
* Estas obligaciones, a la fecha del corte señalado, continuaban vigentes, al punto de encontrarse asumiendo pasivos con más de 20 personas, hecho que configura el supuesto de captación
masiva no autorizada de dineros del público previsto en el numeral 1° del artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015.