El Tribunal explicó que la acción de cumplimiento carecía de objeto, circunstancia que hacía improcedente la acción instaurada.
María Clemencia Sandoval Pinzón, representante legal del Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), en ejercicio de la acción de cumplimiento, solicitó el cumplimiento del parágrafo segundo del artículo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato y la Universidad de 1995, 1996, 1997.
“A efectos de proceder a examinar la admisibilidad de la demanda, consideró la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que resulta oportuno indicar que la acción de cumplimiento propende por la materialización efectiva de los mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, esto con el propósito de que el juez ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe, y en ese sentido, como requisito para su procedencia se exige que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos de manera determinante”, indicó el organismo judicial.
El artículo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la UPTC y la Universidad de 1995, 1996, 1997, prevé:
Artículo quinto, acta compromisoria
“A partir del primero de enero de 1995 la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia o como en el futuro se denomine, se compromete para con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma a dar cumplimiento al Acta Compromisoria suscrita el primero de agosto de 1994, referente a los trabajadores del Grupo de Cafetería (…)”.
Parágrafo segundo. – “En ningún caso la planta de trabajadores oficiales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia podrá ser inferior al número de cargos con que cuenta en la actualidad, y la cual es de 274”.
Bajo ese entendido, mencionó el estrado judicial que el Consejo de Estado en relación con la naturaleza y definición de las convenciones colectivas de trabajo, ha señalado:
“Una convención colectiva es un acuerdo vinculante entre uno o varios empleadores y uno o varios sindicatos o asociaciones sindicales de trabajadores, que puede ser de contenido económico y/o jurídico, que define las condiciones laborales que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia. Esta convención no solo sirve de mecanismo de concertación, sino de solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
“Pues bien, el hecho de que la convención colectiva de trabajo sea un acuerdo de voluntades entre la administración empleador y sus trabajadores descarta la naturaleza de acto administrativo, entendido este como una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos en derecho, pues aunque la convención colectiva contiene la voluntad del empleador, ella es producto de una concertación entre las partes intervinientes y no de la voluntad individual y unilateral de la administración”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala señaló que, puede definir que la convención colectiva es un acto jurídico plurilateral, solemne, de orden público, protegido por la Constitución Política y el ordenamiento legal, fuente de derecho, vinculante en derechos y obligaciones en los contratos de trabajo y relaciones laborales de quienes lo suscribieron por el tiempo que duren aquellas relaciones laborales y mientras estén vigentes los acuerdos colectivos pactados.
Ahora, la misma corporación de tiempo atrás ha sostenido que la acción de cumplimiento no procede contra convenciones colectivas de trabajo, así lo ha precisado:
“Para la Sala es incuestionable que le asiste plena razón al Tribunal de primera instancia cuando como fundamento del rechazo de la acción señala que la Convención Colectiva de Trabajo no es una ley. El punto ha quedado dilucidado mediante sentencia de constitucionalidad por la Corte Constitucional al expresar que «…la convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que esta tiene a la luz de los textos constitucionales…», aserto que sustenta en que la convención, «por su origen proviene de una relación contractual surgida entre las partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general…»; y en que «no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado»”.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, concluyó el Tribunal que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la UPTC y la Universidad, y de la cual se pretendía el cumplimiento de la norma mencionada, no es un acto administrativo, en tanto no se trata de la manifestación de la voluntad individual y unilateral de la administración, sino que es el producto de una concertación entre las partes; y tampoco tiene carácter de ley en sentido material, al tratarse de un acto jurídico plurilateral que fija las condiciones que regirán los contratos laborales, sumado a que su origen no corresponde a la potestad legislativa del Estado.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por improcedente la demanda del Sindicato.