Tribunal confirmó fallo que negó las pretensiones de la demanda contra el exalcalde.
El 2 de enero del 2012, en horas de la tarde, el señor Julián Roberto Alarcón Rodríguez murió dentro de la piscina municipal de Pauna, debido a un traumatismo de cráneo que le generó pérdida de conciencia y posterior asfixia mecánica por ahogamiento en inmersión.
En ese momento aquel bien público era atendido por la señora Cecilia Mahecha Bonilla, quien no gozaba de vinculación legal o contractual con el municipio de Pauna, según señala demanda judicial.
Agrega la demanda que, el municipio de Pauna suscribió el contrato No. MP-001-2011 con Gustavo García Bonilla,cuyo objeto fue el arrendamiento de esa piscina y su plazo comprendía entre el 14 de enero y el 31 de diciembre del 2011, y que posteriormente firmó el contrato No. MP-001-2012 con Yefer Alberto Pire Parra con el mismo objeto, pero su vigencia iniciaba el 1 de febrero del2012, por ende, a la fecha del mencionado hecho luctuoso, la piscina no contaba con ningún contrato para su guarda.
“Pese a que el señor Omar Casallas Sánchez como alcalde municipal teníala obligación de garantizar el debido cuidado, administración, vigilancia y apertura de ese bien, eludió tal obligación, al permitir su uso por el público general, soslayar normas de seguridad como el servicio de rescatista y elaboración de señalización, por lo que ese exservidor incurrió en una culpa grave que resulta inexcusable en el cumplimiento de sus funciones como representante legal del municipio”, indica la demanda.
Manifiesta que los familiares del señor Alarcón Rodríguez (q.e.p.d.) demandaron al municipio de Pauna, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión a tal deceso provocado por las omisiones descritas, que ese proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, el cual en sentencia del 31 de enero del 2014 declaró administrativa y extracontractualmente responsable a ese municipio por aquel daño, y lo condenó al pago de los perjuicios irrogados, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo del 21 de mayo del2015.
Aduce que la anterior condena judicial ascendió a 180.000.000 de pesos, y a efectos de su pago se suscribió un acuerdo con los beneficiarios en dos cuotas.
En el medio de control se manifiestaque el demandado como alcalde y representante legal de ese municipio debía velar porque la piscina municipal cumpliera las normas de seguridad para su funcionamiento y uso por el público general, como el servicio de rescatista y señalización lo cual al eludirse conllevó a la muerte del señor Julián Alarcón y a la condena judicial impuesta a ese municipio por esta jurisdicción, de manera que ese servidor incurrió en una culpa grave o dolo (sic) al omitir el acatamiento de esas disposiciones lo cual resulta inexcusable en el cumplimiento de sus funciones.
Los fallos judiciales en este caso
En sentencia del 3 de septiembre del2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró probada la excepción de “Ausencia de culpa grave del demandado (Omar Casallas Sánchez)” propuesta por el apoderado del demandado, y, negó las pretensiones de la demanda.
El municipio de Pauna apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el fallo del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
“En el caso concreto la parte demandante interpuso recurso de apelación en este medio de control de repetición contra la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, porque si bien se demostraron los elementos objetivos, no ocurrió lo mismo con el subjetivo, esto es, que el demandado hubiera actuado con dolo o culpa grave”, señaló el Tribunal.
Agregó que, en segunda instancia esa corporación judicial confirmó el fallo recurrido en razón a que el recurso interpuesto resultaba incongruente, en la medida que no planteó reparos concretos contra la decisión impugnada y se limitó a retomar los cargos planteados desde el líbelo introductorio, los cuales fueron desatados debidamente en esa decisión judicial.
Así, en términos generales, consideró el cuerpo colegiado judicial que si bien competía al juez garantizar a las partes el derecho de acceso a la administración de justicia a través de la resolución de sus demandas, peticiones e impugnaciones en el trámite del proceso judicial, y, en correcta interpretación de lo allí plasmado para garantizar esa prerrogativa, no lo era menos que en el marco del derecho constitucional al debido proceso, ello debía hacerse en atención a las exigencias que prevé la norma procesal.
Explicó que, el fin, en caso del respeto al principio de congruencia que comportaba la debida sustentación del recurso de apelación, no solo es fijar los linderos del conocimiento por parte del a -quem, sino “limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política)…”.
Es decir, evitar la mala práctica de “apelar por apelar”, y solo hacerlo cuando es justificado y razonado su ejercicio, lo cual no ocurrió en el caso de marras.