La comunidad está haciendo una utilización peatonal indebida del viaducto de Tunja, dice Tribunal 

No prosperó acción popular que exigía la construcción de pasos y accesos peatonales en viaducto de Tunja.

El viaducto Juan Nepomuceno Niño de Tunja fue construido solamente para uso vehicular. Foto: archivo Boyacá Sie7e Días

El ciudadano Yesid Figueroa García interpuso una acción popular contra el municipio de Tunja, en relación con el espacio público para los peatones en el viaducto Juan Nepomuceno Niño de la capital boyacense.

El demandante hizo las siguientes peticiones:

* Una inspección y evolución del flujo de transeúntes por el puente viaducto, así como los riesgos de accidentes y el número de personas que transitan por el lugar. 

* Los estudios y diseños técnicos para la construcción de pasos accesos peatonales sobre el puente viaducto Juan Nepomuceno Niño.  

* Las asignaciones presupuestales y actuaciones contractuales para la construcción de pasos y accesos peatonales. 

* La construcción de pasos y accesos peatonales sobre el puente viaducto Juan Nepomuceno Niño. 

* Que se conforme un comité de verificación conforme a lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y se condene en costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, y se ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medio de amplia circulación nacional. 

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en reciente fallo de la acción popular, negó las pretensiones que exigían la construcción de pasos peatonales sobre el mencionado puente.

La corporación judicial afirmó que, la comunidad está haciendo una utilización peatonal indebida del viaducto Juan Nepomuceno Niño de Tunja, construido solamente para uso vehicular, más aún cuando existe acceso peatonal aledaño que comunica a las avenidas Oriental y Universitaria.

“De los hechos probados en esta acción popular quedó establecido que el viaducto Juan Nepomuceno Niño se encuentra ubicado en la ciudad de Tunja, conectando el centro de la ciudad con el norte, el cual inicia su recorrido sobre la calle 24, cruzando por encima de la avenida oriental y finaliza sobre la Avenida Universitaria a la altura de la calle 26. Cuenta con dos calzadas en ambos sentidos, cada una con estructura independiente y dos carriles vehiculares con una dimensión de 7 metros cada doble calzada. Es de propiedad del municipio de Tunja y fue construido solamente para tránsito vehicular desde el año 2008”, precisó el Tribunal. 

El organismo judicial encontró que, diferente a lo manifestado por el actor recurrente, el dictamen pericial era claro en señalar que el mencionado viaducto Juan Nepomuceno Niño solo está destinado para uso vehicular y que, pese al porcentaje de transeúntes y accidentalidad reportado, está prohibida la circulación de peatones, corroborándose por esta instancia la debida señalización en ambos sentidos, esto es la “prohibición de tránsito de peatones” sobre el viaducto.

No obstante lo anterior, sostuvo el Tribunal que no se desconocía que en el informe pericial se refiere que los peatones usaban la estructura de forma cotidiana, en un promedio durante una semana de 71,4 peatones/día, siendo preocupante y gravísimo, de acuerdo a los cálculos efectuados por el perito designado, que la ciudadanía en general desconozca la señalización de prohibición de tránsito peatonal y la exposición a riesgo propio de sus propias vidas, por hacer uso de un acceso que solo está destinado y tuvo como finalidad el recorrido vehicular.

Al respecto, compartió el análisis efectuado por la jueza de primera instancia, respecto a que el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, refiere: “El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo”.

Agregó que, por disposición del artículo 109 del Código Nacional de Tránsito todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5, concordante con lo referido en el artículo 55 referente al comportamiento del peatón, por lo que independiente del porcentaje de registro de uso diario de tránsito peatonal, en el dictamen pericial allegado a este proceso, la ciudadanía debe no solo respetar las señales de tránsito, sino el autocuidado y precaución por su integridad física, como lo refiere el artículo 58 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

“Para el caso en estudio, y conforme a los hechos probados, no existía discrepancia en que el viaducto Juan Nepomuceno Niño es una estructura para el uso exclusivo de vehículos, que cuenta en sus dos costados con la señalización reglamentaria, preventiva, e informativa sobre la “prohibición de tránsito de peatones” del mismo y que pese a ello, se está registrando un alto flujo de tránsito peatonal, circunstancia que no podía ser atribuible a la entidad municipal, pues tal como se destacó con las disposiciones de tránsito, quienes están incumpliendo y asumiendo un riesgo son los ciudadanos quienes no respetan la señalización, contrariando con esa actitud el espíritu del Constituyente de 1991 plasmado en el artículo 88 de la Carta Política que fue la protección de los derechos e intereses colectivos de los cuales es titular la comunidad”, indicó el Tribunal. 

Bajo ese entendido, en palabras del Tribunal, “…mal haría esta jurisdicción en acceder a las pretensiones de esta acción popular protegiendo unos derechos colectivos en favor de algunos miembros de esa comunidad, cuando su vulneración, de existir, proviene de su misma negligencia al no respetar las señales de tránsito, pues no debe perderse de vista el principio de derecho que señala que nadie puede alegar en su favor su propia culpa”.

Adicionalmente se destacó por la Sala que contrario a lo manifestado por el actor recurrente, en la experticia, se precisó que los peatones pueden hacer uso del puente peatonal aledaño al viaducto Juan Nepomuceno Niño y que se encuentra ubicado sobre la calle 24 con paso elevado sobre la avenida oriental con acceso desde el viaducto.

Con el registro fotográfico y análisis del dictamen pericial, se acreditó que el puente peatonal aledaño al viaducto Juan Nepomuceno Niño, y que se encuentra ubicado sobre la calle 24 con paso elevado sobre la Avenida Oriental con acceso desde el viaducto, tiene acceso superior, con un recorrido paralelo al viaducto y cruza por encima de la avenida oriental y desemboca en el sentido sur – norte de ese corredor vial.

Además, tiene acceso directo a la Avenida Oriental en ambos sentidos, con andenes anchos que oscilan entre los 1,00 y 1,20 metros, y tiene acceso peatonal a la calle 22 que conduce al Batallón Bolívar y la desembocadura de la Avenida Universitaria o Avenida del Río. 

Lo anterior le permitió concluir que la comunidad está haciendo uso peatonal del viaducto (exclusivo para uso vehicular), pese a tener tal prohibición y tener un acceso peatonal (puente peatonal calle 24) aledaño al viaducto que comunica tanto a la Avenida Oriental como a la Universitaria, con diferentes accesos, por lo que no se encuentra probado el daño colectivo alegado por el recurrente, máxime cuando las disposiciones legales y el dictamen refieren que son los peatones quienes desconocen la prohibición legal y el no uso del puente peatonal aledaño.

Así las cosas, manifestó que acceder a la construcción de pasos peatonales en el viaducto Juan Nepomuceno Niño pondría en riesgo la integridad de los peatones, pues tal como lo refirió el perito, las posibles soluciones implican una alteración de la estructura construida desde el 2008, por lo que tal y como se ha reiterado, no fue creado para esa finalidad, sino para el tránsito vehicular, por lo que el llamado que realizó la jueza de primera instancia tiene como fin la protección del peatón que está incumpliendo con la señalización de tránsito.

En virtud de todo lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá encontró que el municipio de Tunja no incurrió en omisión que afectara los derechos colectivos invocados por la parte actora.

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