La ESE de Sotaquirá deberá construir una nueva sede que cumpla con las normas de sismorresistencia actuales.
El ciudadano Sergio Augusto Ayala Silva instauró acción popular en contra del municipio de Sotaquirá, vinculándose posteriormente al Departamento de Boyacá y la ESE Centro de Salud Manuel Alberto Fonseca Sandoval.
El demandante solicitó la protección de los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales consideró vulnerados ante la omisión de las autoridades de actualizar las construcciones realizadas antes del 15 de julio del 2010, clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad, evaluando la vulnerabilidad sísmica de acuerdo con la norma sismorresistente NSR-10.
Pidió ordenar a las accionadas que realicen la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones de atención a la comunidad, de la NSR-10 y demás normas, adoptando las medidas administrativas y operativas que se requirieran para el efecto, procediendo igualmente a intervenir las edificaciones en los términos del estudio.
En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunjaaccedió a las pretensiones y en consecuencia ordenó al municipio de Sotaquirá y al departamento de Boyacá establecer algunas medidas preventivas para evitar un desastre técnicamente previsible, frente a 20 edificaciones indispensables y de atención a la comunidad ubicadas en municipio, entre ellas 18 instituciones educativas.
Así mismo, se dieron algunas órdenes a la ESE Manuel Alberto Fonseca Sandoval de Sotaquirá, en relación con la edificación donde presta sus servicios.
No obstante, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Sotaquirá, la ESE Manuel Alberto Fonseca Sandoval de esa localidad y el departamento de Boyacá, la sentencia fue modificada y en definitiva en lo relevante quedó de la siguiente manera:
En primer lugar, se declaró que la ESE Centro de Salud Manuel Alberto Fonseca Sandoval del municipio de Sotaquirá, en relación con la edificación donde presta sus servicios, era responsable de la vulneración del derecho colectivo relacionado con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por el incumplimiento de sus competencias en materia de gestión del riesgo y la inobservancia de las normas de sismorresistencia contempladas en la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR10, adoptado mediante el Decreto 926 del 2010, que establecen medidas preventivas para evitar un desastre técnicamente previsible.
Como consecuencia de lo anterior y para proteger el derecho colectivo vulnerado, se ordenó a la ESE Centro de Salud Manuel Alberto Fonseca Sandoval del municipio de Sotaquirá, que dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia, adelante todas las actuaciones o gestiones administrativas, presupuestales, financieras y precontractuales necesarias a efectos de lograr la suscripción de un contrato cuyo objeto sea la demolición y construcción de una nueva sede de la ESE, que cumpla con las normas de seguridad sísmica que actualmente exige el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10.
“A partir de la suscripción del contrato en mención, la entidad dispondrá de un término máximo de seis meses más para ejecutarlo en su totalidad”, precisó el Tribunal.
Lo anterior, en razón a que el municipio de Sotaquirá había manifestado que el juez de primera instancia no determinó si en efecto esta entidad territorial ostentaba la titularidad del derecho real de dominio sobre los inmuebles allí mencionados, toda vez que simplemente se hizo alusión a las escrituras públicas aportadas, sin estudiar los certificados de tradición y libertad de cada predio.
Aunado a ello, afirmó que no era un municipio certificado en educación y que el departamento de Boyacá había iniciado un proceso de saneamiento de la propiedad sobre los inmuebles de las instituciones educativas.
“Pues bien, se dejó establecido que no se encontraba probado en el proceso que los demás inmuebles enlistados en la sentencia de primera instancia fueran propiedad del municipio de Sotaquirá. En efecto, al revisar la documentación allegada, se advirtió que si bien se aportaron las escrituras públicas –siendo las más recientes de los años 2001 y 2008–, algunas no contaban con los certificados de tradición, y aquellos que fueron arrimados al proceso, contaban con fecha de expedición muy anterior a la presentación de la demanda”, señaló el Tribunal.
Agregó que, por lo anterior, no podía afirmarse que fuera el municipio el propietario de dichos inmuebles, y que,no obstante, ello no es razón suficiente para obviar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, puesto que bastaba con establecer que en efecto dichos inmuebles contienen edificaciones catalogadas como indispensables o de atención a la comunidad, y que su construcción era anterior a la Ley 400 de 1997, para que el ente territorial, en garantía del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, procediera en los términos de la citada norma.
“Así las cosas, al margen de acreditar o no la propiedad sobre los inmuebles, debía determinarse si los mismos contenían edificaciones de atención a la comunidad o indispensables. Para el efecto, dando alcance a las definiciones del artículo 4 de la Ley 400 de 1997, el Decreto 926 del 2010 (NSR-10) determinó que las edificaciones indispensables son aquellas respecto de las cuales se debe garantizar su funcionamiento durante y después de un sismo, y se relacionan con atención hospitalaria, medios de transporte, servicios públicos domiciliarios, etc.; en tanto las de atención a la comunidad se requieren con posterioridad a un sismo, a efectos de preservar la salud y la seguridad de las personas, dentro de las que se incluyen las guarderías, escuelas, colegios, etc.”, indicó la corporación judicial.
Para el caso concreto, advirtió la Sala que aun cuando en la sentencia de primera instancia se relacionaron los inmuebles objeto del estudio de vulnerabilidad sísmica, ello con fundamento en el listado remitido por el municipio de Sotaquirá, lo cierto era que no existía certeza de que dichos inmuebles se encuentren edificados, ni, de ser así, establecer la fecha de construcción. En esa medida, no se acreditaron los supuestos de hecho que contiene la norma, esto es, contener una edificación catalogada de indispensable o de atención a la comunidad y haber sido construida antes de la expedición de la Ley 400 de 1997.
Respecto a la ESE de Sotaquirá, aclaró el Tribunal que la orden de construcción de una nueva sede que cumpla con las normas de sismorresistencia, no se fundamentó en su calidad de entidad pública perteneciente al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, sino principalmente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, puesto que al margen de pertenecer o no a dicho sistema, o de liderar o no en su territorio la política de gestión del riesgo, lo cierto era que al tratarse de una edificacióncatalogada como indispensable, se imponía sobre ella el deber legal a que se hizo referencia, máxime cuando en primera instancia se determinó que en efecto dicho inmueble no cumple con las normas de sismorresistencia, aspecto que no fue objeto de reproche.
En cuanto a la modificación de la orden dada por el juez de primera instancia, a efectos de no proceder a la demolición de la sede de la ESE, sino realizar las adecuaciones estructurales a que hubiere lugar, la Sala destacó que en primera instancia se tuvo por acreditado, sin reproche alguno por la ESE, que en febrero del 2017, en ejecución del contrato de consultoría No. 027-2017, se le hizo un estudio de vulnerabilidad sísmica al inmueble, según los requisitos de la norma NSR-10, concluyendo que el Centro de Salud no contaba con un sistema estructural que garantizara el bienestar de la población que lo utiliza, razón por la cual se recomendó demoler toda la edificación y plantear diseños nuevos que cumplan con la normatividad vigente.