El taxi quedó en custodia de la Secretaría de Tránsito de Tunja el 24 de diciembre del 2011.
El Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó fallo que declaró responsable patrimonialmente al municipio de Tunja – Secretaría de Tránsito y Transporte – por daños materiales causados con la incineración de un taxi que se encontraba en sus patios bajo su custodia y lo condenan a pagarlos.
Según la demanda, el 24 de diciembre del 2011 el taxi se vio involucrado en un accidente de tránsito. Fue inmovilizado y trasladado a los parqueaderos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja.
Cuando atendieron el accidente, los agentes que realizaron el procedimiento no hicieron documento y/o acta de inventario del automotor, que acreditara su estado electromecánico al momento de ingresar a los patios.
Dos días después, los demandantes fueron informados de que el vehículo se había incinerado y desintegrado en su totalidad, mientras se encontraba en las instalaciones de los patios a cargo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja, lo cual verificaron al acudir de manera personal al lugar.
En virtud de lo hechos que preceden, los actores instauraron un proceso de Reparación Directa para que se declarara extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la pérdida total por incineración del vehículo de su propiedad y posesión, respectivamente, que se encontraba retenido y bajo custodia de la autoridad de tránsito, con ocasión del mencionado accidente automovilístico en el que se vio involucrado.
En primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones, como quiera que a juicio del juez, la incineración y destrucción del vehículo objeto del litigio era imputable al municipio de Tunja. Y devino como consecuencia del incumplimiento y omisión de sus deberes, relacionados con el levantamiento de acta de inventario detallado que certificara el estado electromecánico del automotor.
De tal manera que, de haberse diligenciado por el organismo de tránsito, se habría identificado la falla y hubiera tomado las medidas necesarias para evitar el incendio. En consecuencia, había lugar a reconocer parcialmente los perjuicios materiales reclamados en la demanda.
El municipio de Tunja interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pues en su criterio, el acervo probatorio no daba cuenta del aparente buen estado electromecánico del vehículo. Tampoco, que la causa del daño hubiera sido su actuar, como quiera que el informe exigido por el juez de primera instancia no correspondía al ordenado en el artículo 125 del CNT (Código Nacional de Tránsito), que refiere a condiciones exteriores y no a condiciones de tipo eléctrico, lo cual no era competencia de la autoridad de tránsito.
Consideró que debía tenerse en cuenta la causa del daño certificada por el Cuerpo de Bomberos -corto circuito-, que constituía fuerza mayor, liberatoria de responsabilidad en su contra. Así mismo, la parte actora apeló la decisión en lo que tenía que ver con la liquidación del lucro cesante.
En relación con lo primero, sostuvo el Tribunal administrativo de Boyacá que el daño no podía ser imputado a la omisión de la demandada, relativa a la no realización de inventario de ingreso en los términos del artículo 125 del CNT, sino al incumplimiento de las obligaciones derivadas de la guarda, tenencia y custodia del vehículo, que le imponían garantizar su preservación y conservación en condiciones siquiera normales.
Argumentó que, como quiera que en el expediente no fue aportada prueba técnica que demostrara con certeza la causa generadora del incendio que produjo la incineración del vehículo, no había lugar a la configuración de la causal eximente alegada por la demandada.
Finalmente, en cuanto a los cargos de apelación de los demandantes en relación a la liquidación del lucro cesante, el Tribunal les halló la razón y, en consecuencia, en lo único que modificó la sentencia fue en este aspecto.
No obstante, la decisión no fue unánime, toda vez que hubo un salvamento de voto el cual sostuvo, en síntesis, que no era posible que se adelantara, en segunda instancia, el estudio de la responsabilidad de la entidad demandada bajo un régimen diferente al que se adujo en la demanda, el subjetivo de falla, y menos a partir de uno que no fue alegado y objetivo, el del depósito.
De la misma manera en su criterio el principio iura novit curia solo era posible cuando se actuaba como juez ordinario de primera instancia, de cara a la necesidad de armonizar el ejercicio de las facultades que emanaban de ese basamento y el derecho al debido proceso en su manifestación de impugnar la sentencia.
Igualmente afirmó el magistrado disidente que el eximente de responsabilidad, el incendio, y no el imperfecto en el sistema eléctrico del automotor estaba demostrado con el informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja.
Finalmente, también consideró que no era aplicable el criterio de la jurisprudencia que daba cuenta del límite en el reconocimiento de daños inmateriales a través del reconocimiento de lucro cesante en los casos de reparación de daños causados por la retención y/o prolongación de esta respecto de bienes como vehículos.