Magistrados declararon la nulidad de la resolución de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Sena, por la cual se declaró disciplinariamente responsable a la persona sancionada.

El Tribunal Administrativo de Boyacá condenó al Sena a pagar a favor del ciudadano Julio Enrique Pinto Parra, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro del servicio hasta la ejecutoria de la presente sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis meses ni pueda exceder de 24 meses de salario.
También determinó librar comunicación a la Procuraduría General de la Nación para que levante el registro disciplinario que contiene la sanción impuesta al demandante Julio Enrique Pinto Parra.
Además, el Tribunal declaró la nulidad de la Resolución 0766 del 11 de mayo del 2017, expedida por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Sena, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al señor Julio Enrique Pinto Parra.
Igualmente, declaró la nulidad de la Resolución 2211 del primero de diciembre del 2017, expedida por la Dirección General del Sena, a través de la cual se confirmó en vía del recurso de apelación la Resolución 0766 del 11 de mayo del 2017.
Asimismo, el Tribunal adicionó un numeral a la sentencia de primera instancia, para negar en lo demás las pretensiones de la demanda.
Los motivos de la demanda contra el Sena
Mediante la Resolución 0766 del 11 de mayo del 2017, el Sena sancionó disciplinariamente a Julio Enrique Pinto Parra con destitución e inhabilidad general por 10 años y confirmó esa decisión con la Resolución 2211 del primero de diciembre del 2017.
De acuerdo con la demanda, el director regional del Sena Boyacá del momento presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación por la posible incompatibilidad en la que estaría incurso el señor Julio Enrique Pinto Parra, al suscribir un contrato de concesión minera, a pesar de fungir como empleado de la entidad (instructor grado 14 en provisionalidad).
Además, el ciudadano Gustavo Andrés Gómez Cicuamia elevó otra queja por la misma causa.
El ente de control remitió las quejas por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Sena.
Dicha dependencia abrió indagación preliminar el 3 de julio del 2014, luego investigación disciplinaria el 22 de septiembre del 2014 y con auto del 9 de diciembre del 2015 formuló al accionante el cargo relativo a la transgresión del régimen de incompatibilidades “al suscribir con el
Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) un contrato de concesión minera No. FKH-092, el día 8 de septiembre del 2008, para la exploración de un yacimiento de carbón mineral en el municipio de Tópaga, en Boyacá, con una duración de 30 años contados a partir del 6 de octubre del 2008 hasta el 5 de octubre del 2038”.
El procedimiento administrativo sancionatorio culminó con la destitución e inhabilidad general por 10 años de Julio Enrique Pinto Parra.
El 19 de abril del 2012 los titulares mineros renunciaron a su derecho, es decir, dos años y cinco meses antes de que se ordenara la apertura de la investigación disciplinaria. Sin embargo, la autoridad minera solo se pronunció hasta el 5 de septiembre del 2016.
“El señor Pinto Parra no realizó ninguna actividad en torno al contrato, pues no procedió a su inscripción, tampoco adelantó labores de exploración, construcción y montaje o explotación, e incluso, como se dijo, renunció al título minero. La investigación disciplinaria fue abierta seis años después de la ocurrencia de la presunta falta disciplinaria”, indica la demanda.
Las decisiones judiciales en este caso
En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 13 de mayo del 2020, resolvió declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
• Resolución No. 0766 del 11 de mayo del 2017, expedida por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Sena, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al señor Julio Enrique Pinto Parra.
• Resolución No. 2211 del primero de diciembre del 2017, expedida por la Dirección General del Sena, por medio de la cual se confirmó en vía del recurso de apelación la Resolución No. 0766 del 11 de mayo del 2017.
• Resolución No. 000207 del 21 de marzo del 2018, emitida por el subdirector del Centro Minero del Sena, por la cual se hace efectiva la sanción disciplinaria.
El juzgado, a título de restablecimiento del derecho, también condenó al Sena y en favor de Julio Enrique Pinto Parra a:
• Reintegrar al demandante a un cargo de igual o equivalente jerarquía al que venía desempeñando cuando fue desvinculado.
• Pagar los salarios y prestaciones sociales y económicas dejados de percibir por el demandante, al igual que realizar los aportes a seguridad social desde la fecha de su retiro, el 21 de marzo del 2018, hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
En fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá preciso que, en este caso concreto, en la formulación de cargos, el único endilgado fue el de suscribir el contrato de concesión minera No. FKH-092 el día 8 de septiembre del 2008, para la exploración de un yacimiento de carbón mineral en el municipio de Tópaga, con una duración de 30 años.
“Al momento de analizar las pruebas que sustentaban el cargo, el Sena enfatizó en que estaba acreditada la celebración del contrato, que esa conducta no fue informada a la entidad y que, aun cuando no haya recibido ningún beneficio económico, el sujeto disciplinado en todo caso había incurrido en la falta”, relató el Tribunal.
Para la Sala de Decisión 4 del Tribunal, la conducta adecuada como falta consistió únicamente en la suscripción de un contrato de concesión, momento en el cual se configuró una incompatibilidad, según lo reiteró la entidad accionada. Es decir, la imputación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta no incluyeron aspectos adicionales o posteriores, como mantener la calidad de contratista por cierto tiempo o que el acuerdo de voluntades llegó a cierto estado de ejecución, lo cual se confirmó en etapas posteriores del proceso.
“En este orden de ideas, aun cuando el acto administrativo censurado negara la configuración del fenómeno prescriptivo y el Sena mantuviera esa posición en sede judicial con argumentos idénticos, lo cierto era que en este caso la conducta reprochada y, por ende, la falta endilgada, consistió únicamente en la suscripción o celebración del contrato estatal. Y, como es lógico, el acto humano relativo a suscribir un contrato es de carácter instantáneo, ya que se agota en un solo momento. Por consiguiente, el término comenzó a correr el 8 de septiembre del 2008 y los 5 años para que se configurara se cumplieron el 8 de septiembre del 2013; en tanto que el proceso disciplinario en primera instancia solo se decidió hasta el 11 de mayo del 2017 y le fue notificada al actor el primero de junio del 2017, es decir, cuando la acción disciplinaria ya se había extinguido”, recalcó el Tribunal.