Tribunal avaló acuerdo que faculta al alcalde de Chita, Boyacá, para subastar automotores del municipio

La Gobernación de Boyacá demandó la invalidez del acuerdo municipal, pero magistrados no encontraron méritos para acceder a la petición.

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El alcalde de Chita tiene luz verde para subastar automotores en desuso del municipio. Foto: archivo Boyacá Sie7e Días

El Tribunal Administrativo de Boyacádeclaró la validez del Acuerdo No. 001 del 11 de febrero del 2022, expedido por el Concejo municipal de Chita y que faculta al alcalde de esa población para subastar vehículos automotores que por su mal estado ya no prestan algún servicio al municipio.

La Gobernación de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez de dicho acuerdo municipal, al considerar que realizada la revisión jurídica ordenada en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política, observaba que era contrario a esta y a la ley.

Estimó la Gobernación que, de conformidad con las normas referenciadas, el concejo municipal no puede (i) someter todos los contratos que vaya a suscribir el alcalde a su autorización previa, sino solamente aquellos que por su naturaleza, monto, o materia pueden afectar de manera importante la vida municipal; (ii) modificar el estatuto de contratación pública o sus normas reglamentarias o establecer trámites o requisitos adicionales para el respectivo contrato; o (iii) interferir en las potestades contractuales que la Constitución y la ley le asignan al alcalde como representante legal del municipio y excepcionalmente el alcalde necesitará autorización previa para contratar en dos eventos.

El Tribunal explicó que, los vehículos de propiedad del municipio de Chita, relacionados en el artículo primero del acuerdo demandado (motoniveladora marca Caterpillar, Chevrolet Kodiak con número de motor 2FR07651, retroexcavadora marca Case 590 super M con número de motor 00737150, camioneta marca Jeep Cherokee placas OXK-068, campero marca Toyota Fortuner y motocicleta marca Yamaha), se constituyen en activos del municipio, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 63  de la Constitución Política.

Que los  vehículos de propiedad del municipio de Chita, en los que recae la autorización emanada por el Concejo, se consideran activos, por ser recursos controlados por la entidad pública como consecuencia de hechos pasados (adquisición, transferencia, construcción, donación, etc.) de los cuales se espera recibir beneficios económicos futuros o un potencial de servicios y que contribuyen al desarrollo de la función administrativa o cometido estatal, además de ser cuentas representativas de los bienes, derechos y pertenencias, tangibles e intangibles de la entidad pública.

Que la corporación de elección popular autorizó al alcalde del municipio de Chita para adelantar los trámites con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas tendientes a subastar, que según la definición de la RAE  corresponde a la “venta pública de bienes”,  por lo que dirá la Sala que el Concejo municipal no sustrajo ninguna competencia, ni se extralimitó en las funciones establecidas en el artículo 313, constitucional y ley 1551 del2012, ya que al tenor del parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 del 2012,  ya que el burgomaestre requería autorización en la enajenación de esos activos de la entidad.

Que la enajenación de activos es uno de los casos en los que el alcalde municipal debe contar con la autorización previa del concejo municipal, sin embargo, dicha autorización no avanza a la intervención de la corporación en la actividad contractual propiamente dicha, pues la competencia para celebrar contratos reside en el alcalde municipal, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, compartiendo así el criterio previamente adoptado por este Tribunal.

En cuanto a la autorización pro tempore, la corporación judicial indicó que, para el presente caso se encuentra más que probado que el Acuerdo No. 001 del 11 de febrero del 2022, otorgó facultades pro tempore de seis meses al alcalde, como lo indicó el artículo tercero de la parte resolutiva y de conformidad con el numeral 3º del artículo 313 Superior, la facultad de los concejos municipales de autorizar al alcalde para ejercer pro tempore, debe circunscribirse a funciones precisas que le corresponden a dichas corporaciones y no puede hacerse en forma genérica, sino que la misma debe ser específica en razón a su competencia, pues se desnaturalizaría el querer de constituyente que no es otro que respetar los límites de las capacidades constitucionales que le corresponden a cada uno.

“Conforme a lo anterior, para la Sala en el sub examine, es claro que el numeral 3 del artículo 313 Constitucional, les atribuyó a los concejos la potestad de autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden a la corporación edilicia, así que el Concejo municipal de Chita tenía la facultad expresa para autorizar al alcalde la enajenación de esos automotores de propiedad de la entidad al constituirse en activos”, precisó el Tribunal.

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