Magistrados precisaron que el nombramiento de los gerentes de las empresas sociales del Estado no corresponde a un concurso de méritos, por lo que la ausencia de acto de convocatoria no vicia el acto electoral.

El Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral de la gerente de la ESE del municipio de Gámeza para el periodo 2020-2024, Rosalba Solano Cuta.
La elección de la gerente fue demandada por Luis Francisco Castañeda, quien actuó en causa propia y pidió que se declarara la nulidad de la resolución mediante la cual se hizo el nombramiento.
Según el demandante, el proceso careció de un acto administrativo de convocatoria que permitiera la participación de pluralidad de sujetos; que el mismo fue adelantado por la agencia de empleo de Comfaboy, entidad que no contaba con la idoneidad para el desarrollo de tales procesos, y que la persona seleccionada no cumplía con el perfil previsto en las normas vigentes por cuanto contaba con título de administración en salud, el cual no correspondía en estricto sentido a un título del área de la salud, sino más bien del área de administración.
En fallo de primera instancia, del 29 de abril del 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso declaró no fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la señora Rosalba Solano Cuta, y, además, negó las súplicas de la demanda.
La sentencia fue apelada y en fallo de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso que, conforme a lo previsto en la Ley 1797 del 2016 y el Decreto 1427 del mismo año, el nombramiento de los gerentes de las ESE está sujeto a dos condiciones, a saber, i) la previa verificación de los requisitos exigidos para el cargo en cabeza del presidente de la República, los gobernadores y alcaldes, según sea el caso, y ii) la evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública.
“Conforme a lo anterior, para la Sala resultó claro que la designación de los gerentes o directores de las ESE no se equipara a la aplicación de un concurso de méritos en todas sus dimensiones y alcances que se dispone para los empleados de carrera administrativa. Más bien, el proceso regulado en las normas indicadas, al tratarse de cargos de período fijo y considerarse de libre nombramiento, corresponde a un proceso de provisión que no está sujeto al agotamiento de un proceso riguroso de selección de personal o concurso de méritos con todas sus fases o etapas”, explicaron los magistrados.
La corporación judicial concluyó que, la ausencia de acto administrativo para abrir convocatoria en este tipo de procesos no vicia de nulidad el acto de elección.
De la misma manera, los togados indicaron que para estas selecciones los nominadores están facultados para acudir al acompañamiento logístico u operativo de cualquier entidad pública o privada que esté habilitada para evaluar las competencias de los candidatos al cargo, por lo que, teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo le otorgó autorización a Comfaboy para prestar el servicio público de empleo, esta entidad contaba con la idoneidad necesaria para desarrollar tales procesos.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley para ocupar el cargo de gerente o director de una ESE en un municipio de tercera, cuarta, quinta y sexta categoría, el Tribunal indicó que la ley exige la tenencia de un título profesional en áreas de la salud y experiencia de un año, por lo que constató que la gerente nombrada cumplía con el requisito, pues, el título de administrador de servicios de salud se encuentra dentro del núcleo básico del área de la salud, por lo que estimó que la demandada acreditó el cumplimiento del requisito de estudios dispuesto en la ley.
En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso.