El Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó de plano la demanda interpuesta por el excabildante del Partido Verde contra el municipio de Tunja y el Concejo de la capital boyacense. Aquí le contamos cómo fue el asunto.
Al encontrar que los actos enjuiciados no correspondían a normas susceptibles de control jurisdiccional, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la providencia del primeo de octubre del 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que declaró de oficio la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso en una solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho solicitada por el exconcejal de Tunja Héctor Mauricio Sánchez Abril.
Adicionalmente, el Tribunal dejó sin efectos el auto admisorio del 13 de junio del 2019, proferido por el Juez de Primera instancia y, en consecuencia, rechazó de plano la demanda de la referencia, por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial, conforme el inciso 3 del artículo 169 del Cpaca (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
La razón de la demanda del excabildante
Sánchez Abril y otros, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauraron demanda contra el municipio de Tunja y el Concejo municipal de la capital boyacense a fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 074 del 26 de diciembre del 2017, 07 del 26 de enero del 2018 y 025 del 5 de abril del 2018, emitidas por la mesa directiva del Concejo municipal de Tunja.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a repararles los perjuicios materiales y morales que se les ocasionó con la expedición de los actos administrativos, en la modalidad de lucro cesante, daño emergente y daño moral.
Mediante estos actos administrativos, proferidos por la mesa directiva del cabildo municipal de la ciudad de Tunja, de la que él hizo parte, se dio aplicación a las disposiciones emitidas por el Consejo de Ética del Partido Verde, autoridad que lo halló disciplinariamente responsable por el incumplimiento de las normas del régimen de bancadas y declaró la suspensión provisional del concejal en el ejercicio de su cargo y limitó sus derechos de participación en la corporación territorial.
En primera instancia, la demanda del exconcejal la conoció el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que declaró de oficio la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso.
Héctor Mauricio Sánchez Abril apeló esta decisión ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que la resolvió de la siguiente manera:
La decisión del a quo se fundamentó en la imposibilidad de realizar el examen de legalidad demandado sobre los actos acusados, teniendo en cuenta que, por su naturaleza, los mismos no eran susceptibles de control jurisdiccional, por lo que decidió declarar de oficio la excepción previa de inepta demanda.
Frente a ello, el recurso de alzada reparó la decisión en cuanto que, según los lineamientos dispuestos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la excepción de inepta demanda se manifiesta ante la indebida acumulación de pretensiones o cuando la demanda no reúne los requisitos legales, situaciones que no se configuraron en el caso examinado.
Así las cosas, para resolver el problema planteado, el Tribunal Administrativo de Boyacá desarrolló un juicioso examen sobre la naturaleza de los actos demandados, concluyendo que los mismos se trataron de simples actos de ejecución.
De esta manera, teniendo en cuenta que las resoluciones proferidas por la mesa directiva del Concejo municipal de Tunja, a través de las cuales la corporación edilicia dio aplicación a las decisiones emitidas por el Consejo de Ética del Partido Verde, no definieron una situación jurídica particular, sino que por el contrario, fueron actos que se limitaron a ejecutar la decisión de una autoridad que, en el ordenamiento jurídico colombiano, no ejerce autoridad administrativa, la corporación judicial concluyó que los mismos no eran susceptibles de control jurisdiccional.
Así las cosas, frente a la aplicación de la excepción previa de inepta demanda, el honorable Tribunal concluyó que, teniendo en cuenta que los actos enjuiciados no correspondían a normas susceptibles de control jurisdiccional, tal situación no configuraba el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda o una indebida acumulación de pretensiones, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo.
Por lo anterior, consideró la sala de decisión que la imposibilidad de ejercer control jurisdiccional sobre los actos acusados no constituye una causal para la declaratoria oficiosa de la excepción previa fallada por el a quo, sino que, por el contrario, tal situación constituye una causal autónoma de rechazo de la demanda, forma en la cual debió obrar el juzgador de primera instancia.