Magistrados concluyeron que, no existió un obrar negligente por parte de los miembros del equipo médico asistencial que practicó una cirugía a una mujer adulta mayor y a la que le dejaron en su organismo una fibra textil de algodón, que luego le fue retirada en otro centro asistencial.

El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones del Hospital San Rafael de Tunja, que pedía la declaratoria de responsabilidad civil, patrimonial y extracontractual de los miembros del equipo médico asistencial que realizó una intervención quirúrgica a una paciente, a la que le dejaron olvidada en su cuerpo una gaza.
Por esta situación, el centro asistencial
fue condenado a indemnizar por perjuicios a la mujer afectada, en el medio de control de reparación directa.
El asunto se remonta al 28 de abril del 2011, cuando en el Hospital San Rafael de Tunja se le practicó un procedimiento quirúrgico de cervicotomía lateral derecha a una paciente adulta mayor, a la que le dejaron en su organismo una fibra textil de algodón, que luego le fue retirada en otro centro asistencial.
Por esta eventualidad, conocida como oblito quirúrgico, el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia de fecha 16 de mayo del 2014, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja por los daños ocasionados a la paciente, derivados de la intervención quirúrgica que se le practicó en esta institución el 28 de abril del 2011.
En tal sentido, se condenó al Hospital a pagar a los demandantes una indemnización de 480.390 pesos por concepto de perjuicios materiales, de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Smlmv) por concepto de perjuicios morales y de $ 2.000.000 por concepto de agencias en derecho.
Mediante sentencia del 20 de enero del 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el numeral primero del fallo de primera instancia y modificó el segundo, ampliando la condena de perjuicios morales a 90 Smlmv y una condena adicional en costas donde se fijaron como agencias las equivalentes al 3% de las pretensiones.
El Hospital San Rafael de Tunja interpuso acción de repetición contra el cirujano Manuel Ignacio Barreto, la instrumentadora quirúrgica Diana Carolina Arenas y la auxiliar de enfermería Myriam González Forero, solicitando que se declarara su responsabilidad civil, patrimonial y extracontractual por la condena impuesta a la E.S.E.
En fallo de primera instancia, de fecha 30 de septiembre del 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones del Hospital San Rafael de Tunja.
El centro asistencial interpuso recurso de apelación, y en esta instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.
En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá reconoció que, para la prosperidad de la pretensión de repetición, se requiere de los siguientes elementos: i) probar la calidad de agente del Estado y la conducta determinante de la condena; ii) probar la existencia de la condena judicial, la conciliación, la transacción o cualquier forma de terminación del conflicto que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) probar el pago realizado por la entidad del Estado, y iv) probar la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
“Teniendo en cuenta que el recurso promovido por la parte demandante solo se centró en el último elemento, la corporación judicial centró su análisis en la cualificación de la conducta de los agentes estatales con el fin de determinar la procedencia de la condena pedida en el libelo demandatorio”, indicó el organismo de justicia.
Agregó que, así las cosas, realizando un minucioso análisis de los datos consignados en la historia clínica de la paciente intervenida, el Tribunal llegó a la conclusión de la inexistencia de un obrar negligente por parte de los miembros del equipo médico asistencial, reiterando que la prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente que llevó a la condena y pago por parte de la entidad estatal, es un presupuesto que debe ser acreditado por la parte demandante.
De esta manera, la corporación judicial aclaró que la sentencia proferida en el medio de control de reparación directa no constituye prueba del actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal, pues, al ser el medio de control de repetición una acción independiente, la responsabilidad patrimonial del Estado no es una prueba directa de la responsabilidad de sus agentes, por lo que tal sentencia solo constituye un medio de prueba de la condena judicial.