Magistrados no hallaron méritos para anular su elección, pero ordenaron enviar copia del expediente a la Procuraduría a fin de que investigue la posible configuración de alguna falta disciplinaria en que habría podido incurrir el mandatario.

El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de Rafael Ernesto Ramírez Valero como alcalde del municipio de Úmbita.
Este fallo ratifica en su cargo al mandatario municipal, que fue elegido en octubre del 2019 para el periodo 2020-2023.
La demanda fue interpuesta por Luis Alberto Vargas Díaz, quien solicitó la nulidad del acta del escrutinio municipal de alcalde E26 ALC del 28 de octubre del 2019, que declaró electo al demandado como alcalde del municipio de Úmbita, por incurrir aparentemente en la causal de nulidad electoral quinta del artículo 275 del Cpaca (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), complementada con el artículo 127 de la Constitución Política.
Según la demanda, Ramírez Valero se desempeñó como profesional especializado de la Contraloría de Bogotá, cargo al cual renunció hasta el 15 de julio del 2019.
“Antes de presentar su dimisión al referido cargo público, ya estaba participando en política, exactamente para las elecciones de alcalde de Úmbita, como quiera que para el día 3 de julio del 2019 el partido político Cambio Radical y Centro Democrático avalaron su candidatura. El 13 de julio del mismo año, el partido Conservador Colombiano también le brindó el aval”, alegó el demandante.
Concluyó que el demandado habría incurrido en la causal de inhabilidad del artículo 127 de la Constitución, que prohíbe a los servidores públicos participar en política, en especial aquellos que pertenecen a organismos de control.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de única instancia, aclaró:
“La Corte Constitucional ha señalado que, en concordancia con la mayor libertad de acción que se reconoce y para impedir su ejercicio abusivo, se sanciona, ya no la participación del empleado en actividades y controversias políticas, sino el uso del empleo como medio de presión sobre los ciudadanos para favorecer una determinada causa o campaña”.
Agregó que, la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional ha sostenido que existe por parte del legislador omisión para emitir la ley estatutaria que desarrolle el artículo 127 de la Constitución Política acerca de los parámetros o límites de la participación en política de los servidores públicos, pues a pesar de existir derechos y restricciones específicas para estos, su inobservancia no constituye inhabilidades sino faltas disciplinarias sancionables.
“Mal haría el operador judicial en ampliar dicha restricción o pretender legislar sobre los parámetros de aplicación de la prohibición de los servidores públicos de participar en política cuando aún no existía la norma que reglamentara el citado canon constitucional”, indicó el Tribunal.
Precisó que, tal como está consagrada, la prohibición no emerge causal de inhabilidad sino de incompatibilidad de los servidores públicos para participar en política, que será sancionable a título de falta disciplinaria conforme la Ley 734 del 2002, pero que no tiene la potencialidad de viciar de nulidad de un acto que defina la elección de un servidor público, ya que su enfoque de control o enjuiciamiento es diferente.
Por tanto, el Tribunal consideró que no era procedente declarar la nulidad de un acto electoral con fundamento en incompatibilidades, como quiera que el numeral 5° de artículo 275 del Cpaca se refiere únicamente a “causales de inhabilidad”, pero la participación en política siendo empleados del Estado no ostentaba esta condición.
“Además, y si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de dicha prohibición como supuesto para afectar la legalidad del acto de elección, tampoco estaría probada, toda vez que el demandado participó en política (candidato a la alcaldía) en un municipio distinto al que laboraba, y no se podía afirmar que usara su cargo, del que se desconocía si ejercía algún tipo de autoridad, para presionar a los electores el día de los comicios en beneficio propio que lo colocara en una posición de ventaja respecto de los demás candidatos”, manifestó el Tribunal.
Con esas consideraciones, negó la nulidad reclamada por el demandante, pero se dispuso la remisión de copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue si el demandado incurrió en una posible falta disciplinaria.