Sin validez acuerdo que concedía beneficios tributarios por pronto pago del predial para el 2020 en Tunja

Fallo indica que, debía hacerse explícito su impacto fiscal, aunado a que, debía determinarse si dicha medida era compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la invalidez del acuerdo que concedía beneficios tributarios por pronto pago del impuesto predial del 2020 en Tunja. Foto: archivo Boyacá Sie7e Días. Foto: archivo Boyacá Siete Días.

El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la invalidez del acuerdo que concedía beneficios tributarios por pronto pago del impuesto predial unificado (IPU) del año 2020 en la ciudad de Tunja, por no haber sido explícito su impacto fiscal y porque debía determinarse si la medida era compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (Mfmp).

La demanda contra este acuerdo la interpuso la Gobernación de Boyacá, que solicitó la invalidez parcial del artículo primero del Acuerdo No. 016 del 29 de julio del 2020, expedido por el Concejo municipal de Tunja.

El departamento argumentó que, ni en la exposición de motivos, ni en las ponencias de los trámites respectivos se indicaron los costos fiscales de la iniciativa, así como tampoco se estableció si la misma era compatible con el Mfmp de la vigencia fiscal 2020.

Con relación al artículo 2º, la Gobernación sostuvo que era inválido al haber ordenado la delegación para compilar normas en Decreto Ejecutivo y por transgresión del principio de unidad de materia.

El Acuerdo No. 016 estableció descuentos por pronto pago del IPU del 20% y del 15% para los meses de enero a julio del 2020.

La decisión judicial sobre el asunto

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de única instancia, determinó declarar la invalidez del acuerdo acusado, por razones como las siguientes:

Específicamente, su objeto era conceder en favor de los contribuyentes beneficios por pronto pago del IPU. Es decir que, al corresponder a un acuerdo que otorgaba beneficios tributarios, conforme al artículo 7º de la Ley 819 del 2003, debía hacerse explícito su impacto fiscal, aunado a que, debía determinarse si dicha medida era compatible con el Mfmp.

“Examinadas las pruebas se determinó que, si bien la Secretaría de Hacienda de Tunja efectuó un análisis del impacto fiscal de las normas que contemplaban el descuento del pago del impuesto predial unificado, lo cierto era que, la corporación edilicia no cumplió con la carga especial de valoración, explicación y discusión de las incidencias fiscales de la medida presentada por el ejecutivo”, dice el fallo.

Según el Tribunal, no incumbía al control judicial realizar valoraciones de la utilidad y oportunidad del gasto, ni comparar su cuantía con el Mfmp, en la medida que, correspondía estudiar el eventual desconocimiento del criterio de sostenibilidad fiscal, asegurando que el debate en la corporación de elección popular haya permitido identificar el impacto de la medida en las finanzas públicas.

“Existía en cabeza de la referida corporación, la obligación de propiciar y desarrollar una deliberación específica y explícita sobre el impacto fiscal de la reforma propuesta, que abordara los costos fiscales de la iniciativa, su compatibilidad con el Mfmp y las posibles fuentes de financiación”, señala la sentencia.

Para el Tribunal, era de tener en cuenta que, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, las características de la deliberación revestían una importancia significativa, dado que no podía tratarse solo de una ‘formalidad’ o un ‘trámite’, sino que el Ejecutivo y el órgano de elección popular deberían, al amparo del principio de colaboración armónica, valorar de manera concreta, pública y clara los efectos fiscales que tenían sus decisiones.

“Por lo tanto, la falta de deliberación por parte del Concejo municipal de Tunja respecto del impacto fiscal y de la compatibilidad de las normas que establecen la ampliación de beneficios por pronto pago del impuesto predial con el Mfmp, implicó la trasgresión del artículo 7º de la Ley 819 del 2003. Una vez cumplida la carga que consagraba la norma, en cabeza del ejecutivo, referida a la rendición del concepto del impacto fiscal a mediano plazo, surgía, para la corporación edilicia, la obligación de estudiar y discutir las razones presentadas por el ejecutivo. En consecuencia, la omisión en el análisis de las razones aducidas por la Secretaría de Hacienda implicaba un incumplimiento de la ley orgánica”, recalca el fallo.

Sobre el reparo formulado frente al artículo segundo, consistió en que no era procedente la delegación para compilar normas en Decreto Ejecutivo, situación que generó vulneración del principio de unidad de materia, siendo que, el título era disímil a lo establecido en el articulado.

Al respecto, el referido artículo dispuso: “Compilación. Ordenar al ejecutivo municipal para que mediante acto administrativo debidamente motivado compile las normas de rentas y tributarias y las publique y dé a conocer a los contribuyentes en un término no mayor a 90 días”.

Sobre este particular, explicó la corporación judicial que de expedir el ejecutivo un acto administrativo en el que se compilaran las normas de rentas y tributarias, función atribuida constitucional y legalmente al concejo municipal, generaría la desarticulación de los sistemas de control confiados a los tribunales administrativos en única instancia y a los jueces administrativos en primera instancia.

“Es decir, que podría favorecer el desvío del conocimiento material de las observaciones que formularan los gobernadores acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales hacia otras autoridades distintas a la señalada – Tribunales Administrativos- expresamente en el Cpaca, debido a la naturaleza misma del decreto compilatorio”, indica la sentencia.

Precisa que, siendo una decisión proveniente de la corporación municipal, era evidente que se desbordaba la competencia del ejecutivo al proferir un acto administrativo de menor jerarquía respecto de las normas que se compilaban, es decir que, la condición de normas de rango inferior -decretos de naturaleza simplemente administrativa-, no podían alterar, en modo alguno, las disposiciones que eran objeto de compilación -acuerdos municipales-.

“De manera que, esa orden resultaba inconstitucional. Así entonces, al prosperar dicho cargo, resultaba innocuo estudiar el argumento relacionado con la trasgresión del principio de unidad de materia”, concluye la decisión del Tribunal.

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