Por no haberse cumplido con el ‘elemento objetivo de autoridad’ al que hace referencia el Consejo de Estado, para que se entienda configurada la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, niegan nulidad de la elección de Juan José Cortés Pulido como concejal de Ramiriquí por el Partido Cambio Radical.

Se había pedido al Tribunal Administrativo de Boyacá la declaratoria de nulidad y que, como consecuencia, se ordenara la cancelación de la credencial que lo acreditaba como tal.
Lo anterior con fundamento en que su hermano Carlos Enrique Cortés Pulido se desempeñó como profesional universitario adscrito a la gerencia de la ESE Hospital San Vicente del municipio, ejerciendo, en concepto del actor, autoridad administrativa dentro de los 12 meses a la elección del demandado.
El Tribunal en sentencia de primera instancia, del pasado 23 de abril, precisó que, según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, esta norma se conforma de dos criterios de cara a determinar si un cargo corresponde o no al de una autoridad administrativa, a saber: uno orgánico, el cual hace referencia a los cargos que, de acuerdo a lo previsto en la ley, se tiene que son propios de autoridad administrativa y, uno funcional, que corresponde a la capacidad de adoptar decisiones que conllevan el ejercicio de dicha autoridad.
Con apoyo en lo anterior y del respectivo análisis de las pruebas del caso concreto, el Tribunal señaló que, al no encontrarse evidenciado con base en los criterios orgánico y funcional, el ejercicio de autoridad administrativa por parte del señor Carlos Enrique Cortés Pulido debía concluir que no se cumplió con el ‘Elemento objetivo o de autoridad’, y seguía en firme la elección de su hermano.